Potestad del legislador en materia procesal - Núm. 78, Noviembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654949801

Potestad del legislador en materia procesal

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116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus
efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los
requisitos sustanciales para t ener derecho a ella antes del 31 de diciembre de
1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía,
conforme a la Carta , establecer un trato distinto y u na excepción al principio
general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situa-
ción ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política
de 1991, pues la norma acusada (art ículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en
nada vulner a el principio de la igualdad consag rado por el artículo 13 de la
Carta Magn a, el cual prohibe dispensar trato diferente y disc riminado “por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
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En Sentencia T-174 de 2005, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional reiteró que la pensión gra cia debía ser entendida como “una
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Lo anterior, por cuanto el régimen de la pensión gracia es regulado por
disposiciones propias, como la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley
37 de 1933, concluyendo que dicha prestación es compatible con la mesada
pensional general.
En conclusión, la pensión gracia es un derecho de carácter especial y
autónomo frente al régimen pensional ordi nario, concebida como una com-
pensación o retribución a favor de los docentes terr itoriales que tenían una
diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. Por tanto, su
reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordi-
naria, la cual sólo es aplicable a los docentes vinculados hasta el 31 de
diciembre de 1980, siempre y cuando acrediten la totalidad de los requisitos
señalados para su reconocimiento a cargo de la UGPP. -
cional, sentencia T-411 del 5 de agosto de 2016, exp. T-5.481.474, M.S. Dr. Alberto
Rojas Ríos).
Potestad del legislador en materia procesal
Límites
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el legislador
cuenta con la competencia para regular de manera detallada los diversos
sectores del ordenamiento jurídico, a través de la expedición de Códigos y
de la interpretación, reforma, derogación de sus disposiciones, conforme
a los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política. Especí-
    goza de una amplia facultad

ámbito de regulación, los térmi nos, competencias, poderes, cargas, etapas,
           
todos los demás aspectos considerados pertinentes.
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el legislador dispone de un margen de autonomía, no solo para penalizar
conductas, sino también para elaborar modelos de procesamiento acordes
con la política criminal que p retenda promover, con los momentos y reque-
rimientos de tipo histór ico y político y las razones de conveniencia públi-
ca que crea aconsejable atender. Puede optar, así, por diseñar sistemas de
      os de uno u otro modelo teórico o elaborar
las más variadas i nstituciones, con diversas fases, actores, competencias
y roles. Así mismo, con esquemas de garantías orgánicas y procesales que
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tigación y juzgamiento.
Pese a lo anterior, en un Estado constitucional como el fundado en
la Carta Política de 1991, en especial en materia penal, el legislador está
rígidamente sometido a un conjunto de lí mites y vínculos que condicionan
la validez de la producción normativa y restringen de manera importante
     
puede contemplar injerencias irrazonables a los derechos fundamentales y
principios protegidos por la Constitución. Esta es u na cláusula derivada del
mandato de supremacía constitucional que, en general, vincula la acción
política del Congreso en este y otros campos del orden jurídico.
Cobran aquí especial relevancia el derecho a ser tratado conforme a la
 -
labilidad de comunicaciones y de domicilio, los derechos a la igualdad, la
intimidad personal y familiar, la honra, la libert ad de conciencia y el buen
nombre. Así mismo, la prohibición de ser sometido a desaparición forzada,
a torturas y a tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; así como
la interdicción de detenciones, prisión o arresto por deudas y de penas y
medidas de seguridad imprescriptibles.
Por otro lado, al construi r un modelo de proceso penal para la persecu-
ción y el juzgamiento de los delitos, el legislador no le está permitido des-
conocer el debido proceso y los principios para el ejercicio del ius puniendi
legados de la tradición democrática y liberal, igualmente sancionados en
la Carta Política y ampliamente desar rollados en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. En consecuencia, no está habilitado para anular ni
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del proceso, los principios de la presunción de inocencia, est ricta legalidad
penal, juez natural, publicidad , imparcialidad, defensa técnica dur ante toda
la actuación penal, doble instancia y prohibición de doble incriminación,
  
Tampoco el Congreso puede llevar a cabo limitaciones indebidas e i njus-
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y la reparación y, en íntima conexión con estos, a su derecho a un recurso
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rrogativas reconocidas en el derecho y la jurisprudencia internacionales y
en la doctrina con stitucional de esta Corte, con fund amento en los artículos
229, 29 y 93 y 251 C.P.. Además, al legislador no le es consentido realizar
intromisiones desmedidas y arbitrarias en las garantías como el debido
proceso, el derecho de defensa, el juez natural, la publicidad, etc., que, en
virtud del principio de bilateralidad, les asiste también a las víctimas.
Así, de modo general, la Corte ha sostenido que el Congreso:
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   
asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de
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de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo
o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los
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Conforme a lo anterior, no obstante contar con l ibertad para diseñar los
procedimientos, el legislador no está en posibilid ad de anular por completo
las garantías procesa les y, en particular, está obligado a ac tuar con sujeción
a la proporcionalidad y razonabilidad que la Constitución impone en los
supuestos de limitaciones de derechos, de for ma que se garantice el acceso
a la justicia. El legislador debe propender, según la Corte, por el respet o y la
intangibilidad del debido proceso y los derechos que le son consu stanciales.
Los derechos y las garantías procesales de la investigación y el juicio
penal, por lo tanto, no pueden ser arrebatadas al individuo, ya sea que se
trate de la víctima o del sujeto de la acción penal d el Estado. Solo son suscep-
tibles de excepcionales restricciones, bajo estrictos cr iterios de necesidad
y proporcionalidad, a la luz de la Constitución. En otras palabras, en uso
 
derechos inherentes al proceso únicamente son procedentes si encuentran
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la Corte que la libert ad del legislador se ve limitada “por la ra zonabilidad
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En síntesis, al legislador le asiste autonomía política para establecer los
procedimientos judiciales en los diversos camp os de regulación del sistema
jurídico, incluido el del proceso penal. Posee una amplia competencia pa ra
adoptar modelos de investigación, de acusación y juzgam iento, con institu-
ciones y estructu ras propias. Sin embargo, particularmente en este ámbito
le está impedido, por una par te, crear intromisiones desproporcionadas en
las libertade s constitucionales fundamentales, en especial, e n aquellas que
con mayor probabilidad pueden ser puestas en riesgo durante los procedi-

las garantías procesa les que disciplinan el ejercicio del derecho de castigar.
Las garantías procesales protegen no solamente a quien eventualmente
se le siguen indagaciones y formalmente se le proce sa y somete a juicio, sino
también a las víctimas de los delitos. Los ag raviados con la conducta tienen
derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y, en articu-
lación con estos, a la tutela judicial efectiva, esto es, a un recurso idóneo

derecho internacional de los derechos humanos les conceden. También les
asiste los mismos derechos fundamentales que al procesado, compatibles
con su condición, en virtud del principio de bilateralidad.
Por último, al diseñar el proceso penal, no le es per mitido al legislador
    
de los derechos de quien objeto de la acción penal, ni los que le asisten a las
víctima s.   
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