Conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673422

Conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad

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CONSEJO DE ESTADO
Actividad industrial de las empresas generadoras propietarias de obras para la generación eléctrica
Tratamiento del Impuesto de Industria y Comercio
El hecho de que la empresa genere energía
constituye una activid ad complementaria e
independiente a la de presta r el servicio público
domiciliario de energía y, en tales condiciones,
los efectos tributarios de cad a una se someten
a reglas diferentes, máxime cua ndo existe una
regulación especial frente a l impuesto de indus-
tria y comercio en este tipo de empr esas, como
es la señalada en el art ículo 51 de la Ley 383 de
1997. La regla contenida en el numeral 1º del
artículo 51 de la Ley 383 de 1997, es especial
y exclusiva para la actividad de generación de
energía eléctrica. Cuando se ñala que “con-
tinuará gravada” sólo indica la for ma en que
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ello implique que el servicio público domicilia-
rio y las demás actividade s complementarias no
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propia norma regule el tributo pa ra el servicio
público domiciliario (inciso 1º), la actividad de
transmisión y conexión (numeral 2º) y la compra-
venta (numeral 3º). Entonces, no puede pasarse
por alto que la actividad de generación eléctr ica
se regula por una ley especial que es la L ey 56
de 1981 y, por su parte, la Ley 383 de 1997 seña-
ló reglas especiales del impuesto de indust ria y
comercio que se aplican a la prestación de los
servicios públicos domiciliarios y a algu nas de
sus actividades complementar ias, entre ellas a
la actividad de generación de energía eléct rica,
donde remite precisamente a la Ley 56 de 1981.
Ahora bien, aunque el parágr afo 1º del artículo
51 de la Ley 383 de 1997, señale que los ingre-
sos obtenidos por la prestación de los serv icios
públicos allí mencionados, no pueden ser gra-
vados más de una vez por la misma activ idad,
debe reiterarse que cada u na de las reguladas en
el artículo son actividade s independientes, por
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pague el tributo de acuerdo con el ar tículo 7º de
la Ley 56 de 1981 y también por prestar el ser-
vicio público domiciliario de energía, no impli-
ca una doble tributación, pues la generación de
energía eléctrica paga el tr ibuto de acuerdo con
los kilovatios de capacidad, mientras que la pres-
tación del servicio público domiciliario de ener-
gía eléctrica, activida d diferente a la generación,
paga el impuesto en donde se preste el servicio
valor promedio mensual
facturado. Lo anter ior, permite concluir que las
empresas generadoras propieta rias de obras para
la generación eléctrica continúa n gravadas por
su actividad indust rial, conforme la Ley 56 de
1981 y, en relación con las demás actividades
que desarrollen, se les aplican las reglas e stable-
cidas en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997. (Cfr.
Consejo de Estado, Secci ón Cuarta de lo Contencioso
Administrativo, sente ncia del 23 de enero de 2014,
exp. 15001-23-31-000-2003-00594-01(17929), M.S.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia).
Cargos de libre nombramiento y remoción
Actos de insubsistencia. No requieren de motivación
Del artículo 182 del Decreto 262 de 2000 se estable-
ce que el cargo de Procurador 101 Judicial II Penal de
Ibagué del cual fue de clarado insubsistente el deman-
dante mediante el Decreto 707 de 23 de marz o de 2011,
proferido por la Procuradur ía General de la Nación, es
de libre nombramiento y remoción, por lo que la per-
manencia en él obedece al ejercicio de la facultad dis-
crecional nominadora del Jefe del Minister io Público.
Si bien la Corte Constitucional a través de la sentencia
C-101 de 28 de febrero de 2013, declaró la inexequi-
bilidad de la expresión Procurador Judicial, al con si-
derar que dichos funcionar ios deben ser vinculados
mediante un concurso de mé ritos por ser un cargo de
carrera ad ministrativa, dicha providencia fue proferida
con posterioridad a la exped ición del acto administr a-
tivo demandado y de la presentación de la acción de
nulidad y restablecimiento que ocupa a la Sala , por lo
que no resulta aplicable al caso concreto por cuanto los
pronunciamientos del Alto Tribunal producen efectos
jurídicos hacia fut uro siempre que no los module, tal
como aconteció en la mencionada providencia. De otra
parte, la Sala encuentra e n el Sub Judice que el deman-
    
el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en razón a que
la Procuradur ía General de la Nación es una entidad
que no se ha visto sujeta a un proceso de reest ructura-
ción que haga necesario, en vir tud de la sostenibilidad
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acto admin istrativo demandado por medio del cual se
declaró insubsistente el nombramiento del actor, fue
proferido por el Procurador General de la Nación en uso
de las facultades discre cionales otorgadas por el siste-
ma normativo en aras de gar antizar la debida prestación
del servicio público. Es de resaltar que la Procur aduría
General de la Nación no hace parte de la R ama Ejecuti-
va en virtud de la se paración de poderes que caracter iza
un Estado de Derecho, por lo que sus f uncionarios no
pueden ser destinata rios del artículo 12 del Decreto
709 de 2002, ya que este protege a los servidores de
entidades públicas perte necientes al Nivel Central que
se encuentran dentro de u n proceso de reestructu ración
en virtud del prog rama de renovación de la adminis-
tración pública. (Cfr. Consejo de Estado, Sec ción Segunda
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 24 de octu-
bre d e 2013, ex p. 73001-23 -31-000 -2011-00752- 01(1928-13),
M.S. Bertha Lucía Ramíre z de Páez).
Conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad
Suomisiónenningúncasodalugaralanulidaddelproceso
Que en rigor no exista vul neración de los precedentes de la jurispr udencia constitucional
          
Ley. Esto, toda vez que en su artículo 228 la Carta e s explícita en estatuir la prevalencia de
lo sustancial sobre lo formal como un pr incipio fundamental de la f unción jurisdiccional; el
cual ha sido desarrollado, entre ot ras disposiciones legales, por el Código de Procedimiento
         
artículo 4º, en virt ud del cual [a]l interpretar la ley procesal , el juez deberá tener en cuenta
que el objeto de los procedimientos es la efecti vidad de los derechos reconocidos por la le y
sustancial”. De este modo se estatuye una visión conforme a la cu al el proceso y las distintas
formas que lo antecede y lo conforma no son m ás que un medio al servicio del cumplimiento
del cometido superior de la f unción judicial, que no es otro que asegurar la efect ividad de los
derechos de las personas  
se plantean al interior de la comun idad como forma de asegu rar la paz social y la efectividad
plena de la Constitución y la Ley. La conciliación prejudicial es una formalidad que con stituye
un requisito habilitante par a acudir a la jurisdicción de lo contencioso adm inistrativo, tanto
así que su omisión conlleva como consecuencia el rechazo de plano de la demanda . En este
punto la Sala encuentra que en el proceso de re paración directa de rad icado 2009-00260 se
presentó una ir regularida d procesal ya que la demanda ha debido ser rechazada de plano por
mandato legal y no fue así. Sólo de esta manera se d a plena fuerza vinculante al precepto que
 
en esta temprana fase pro cesal el particular probablemente tend rá oportunid ad de enmendar
su omisión y completar los requisitos necesarios par a, de ser el caso, poder acudir opor tuna-
mente a la administ ración de justicia. En el sub examine la demanda no solo no se rechaz ó,
sino que se inadmitió, y ademá s se admitió luego de que fuera “subsanada” por la par te al
aportar copia de la solicitud de audiencia de concilia ción, lo cual no basta para acredita r el
cumplimiento del requisito de procedibilid ad (salvo cuando han transcurr idos tres meses sin
que se haya celebrado, excepción que no es aplicable en el caso concreto toda vez que la soli-
citud fue radicad a ante la Procuraduría Quinta Jud icial II con posterioridad a la presentación
de la demanda). Con todo, la parte demandad a tampoco acertó a cuestionar el auto adm isorio
de la demanda; todo lo cual hi zo posible que el proceso avanzara y llegara hasta la fa se de
     
      
     
falla procesal tan notable como haber prete rmitido el requisito de procedibilidad , la Sala
advierte que dicha ir regularidad debió declararse subsanada, no p orque los actores pudieran
       
del parágrafo del artículo 140 del C.P.C. En efecto, la audiencia de conciliación prejudicial
constituye un requisito de proced ibilidad de la acción de reparación directa cuya omisión trae
como consecuencia el rechazo de plano de la demanda y no la nul idad del proceso, de modo
que resulta aplicable lo dispuesto en dicha disposición. No aplicarla supondría da rle a dicho
requisito la calidad de una form alidad insubsanable, algo claramente reñido con el pr incipio
de prevalencia de lo sustancial estatu ido por el artículo 228 de la Constitución. Vista s así las
cosas, se impone la aplicación de lo previsto por el parág rafo del artículo 140  y, en conse-
cuencia, debe admiti rse que la irregularida d procesal resultante de la omisión de dicho trámite
fue subsanada cu ando el auto admisorio de la demanda no f ue oportuna mente impugnada
por las entidades demand adas”. (Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 13 de febrero de 2014, exp.
11001-03-15-000-2013-02489-00(AC), M.S. Dr. Guillermo Vargas Ayala).

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