Decreto número 3260 de 2007, por el cual se establece un procedimiento para la presentación de una declaración de giro y compensación excepcional. - 28 de Agosto de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51310396

Decreto número 3260 de 2007, por el cual se establece un procedimiento para la presentación de una declaración de giro y compensación excepcional.

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín46734

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucion Politica, y los articulos 154, 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993, DECRETA:

Articulo l°. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demas Entidades Obligadas a Compensar, EOC, incluidas las entidades en liquidacion, podran presentar una unica declaracion de giro y compensacion excepcional respecto de los recaudos por cotizaciones de la totalidad de los periodos que a diciembre de 2006 no hubieran podido ser compensados.

El proceso de compensacion de que trata este articulo, debera presentarse el dia 10 de septiembre de 2007 antes de las 3:00 p.m.

el efecto defina el Las EPS o EOC que se encuentren en liquidacion podran presentar la declaracion de giro y compensacion de que trata el presente decreto el dia 10 de septiembre de 2007 o el dia 8 de octubre de 2007 antes de las 3:00 p.m.

Articulo 2° La declaracion de giro y compensacion excepcional de que trata este decreto se sujetara a las siguientes reglas: 1

Las EPS y EOC deberan incluir en esta declaracion excepcional todos los periodos de compensacion que, a diciembre de 2006, aun no hayan sido cerrados en orden cronologico, aun cuando el valor para algun periodo sea cero (0).

  1. Las EPS y EOC que presenten la declaracion de giro y compensacion excepcional regulada en el presente decreto no podran reclamar suma alguna por concepto de UPC, licencias de maternidad y paternidad, incapacidad por enfermedad general o por ningun otro concepto, por los periodos que se cierran.

  2. Los recaudos de cotizaciones de los periodos que se cierran y que se realicen con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberan ser girados al Fondo de Solidaridad y Garantia como ingresos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para cada subcuenta, en el porcentaje que para cada una de ellas corresponda para el respectivo periodo, de conformidad con el formato que se defina para el efecto.

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