Presunciones en el Estatuto Tributario - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687965

Presunciones en el Estatuto Tributario

Páginas31-31
JFACE T
A
URÍDIC 31
Presunciones en el Estatuto Tributario
Aplicación
Firma del contador público
Frente alprincipiodela prevalenciadelcontenidosustancial
En procesos de contratación con el Estado
     -
cipio de prevalencia del fondo se corresponde con el de la esencia de
los hechos económicos sobre la forma, toda vez que en las normas
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económicos de acuerdo con su esencia -para a segurar la revelación de la
realidad del ente contable- por encima de las for mas legales utilizadas:
Decreto 2649 de 1993. Artículo 11. Esencia sobre forma. Los recur-
sos y hechos económicos deben se r reconocidos y revelados de acuerdo
con su esencia o realidad económica y n o únicamente en su forma legal.
“Cuando en virtud de una norma superior, los hechos económicos
no puedan ser reconocidos de acuerdo con su esencia, en notas a los
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          
resultados del ejercicio”.
De conformidad con lo anterior, el sentido lógico de la exigencia
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necesidad de contar con una pr ueba idónea para establecer la capacidad
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con las reglas de elaboración, registro y prese ntación establecidas en las
normas de contabilidad, cuyo cumplimiento se acredita precisamente
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También se tiene presente que la exigencia de observar las normas
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ción de las propuestas en la contrata ción pública se corresponde con el
principio de igualdad de opor tunidad para par ticipar en la convocatoria
pública, toda vez que la contabilidad regula con bases uniformes la
   
proponentes y por tanto, a través de la exigencia de infor mación ajusta-
da en forma unívoca a las nor mas de contabilidad y de presentación de
 se asegura la comparación de las condiciones

(Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Conte ncioso Administrativo,
sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. 25000-23-26-000 -2003-00959-01
(38696), M.S. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico).
1 La presunción es un juicio lógico que consiste en tener como cierto o
probable un hecho, a partir de hechos debidamente probados. El artículo 176
del Código de Procedimiento Civil señala que las presunciones establecidas
por la ley son procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén
debidamente probados.
Tanto en la ley procesal civil como en el régimen probatorio tributario,
las presunciones y los indicios constituyen medios de prueba. En uno y otro
caso existe un determinado hecho que por un proceso lógico conduce a dar
por establecido otro hecho, que es el que trata de probar se. La diferencia entre
      
establecida directamente por la ley en el caso de la presunción, a tiempo que
en el caso del indicio es determi nada por el juzgador.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, “las presuncio-
nes constituyen un recurso de la Administración tributaria para establecer
hechos cuya prueba puede ser allegada con mayor facilidad por el contribu-
yente. El establecimiento de presunciones pa ra determinar hechos gravados,
 
el Estado controle en la mejor forma posible la evasión tributaria, para que
recaude lo que a cada contribuyente le corresponda en virtud de la ley y del
principio de equidad”.
1. La presunción consagrada en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario
tiene como presupuesto principal la existencia de consignaciones realizadas
en las cuentas bancar ias o de ahorro, de terceros, o en cuentas que no corres -
pondan a las registradas en la contabilidad. De allí se deducen los ingresos
provenientes de las operaciones realiz adas por el contribuyente. De esta forma
se parte de la infor mación suministrada , en este caso, en las cuentas bancaria s
a nombre del contribuyente.
De acuerdo con el artículo 755-3 ib, si existen indicios graves de que los
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-
sos originados en operaciones de éste, se presume que el total de las consig-
naciones efectuadas en dichas cuentas en el periodo gravable, originó una
renta líquida equivalente al 15% del total de éstas.
Respecto de las cuentas en que deben depositarse los supuestos ingre-
sos, la Sección ha dicho que deben ser de terceros o que estén a nombre del
            
el contribuyente decide manejar “extracontablemente”. Al respecto, la Sala
sostuvo lo siguiente:
      -
lo 755-3 E.T.], tiene como presupuestos principales, la existencia de indicios
graves de los cuales se pueda interpreta r que las consignaciones realizadas en
las cuentas de terceros, o en cuentas que no correspondan a las registrada s en
la contabilidad , pertenecen a ingresos derivados de las operaciones realiz adas
por el contr ibuyente, esto es, ingresos propios del contr ibuyente.
De acuerdo con la disposición las cuentas en cuestión, de ahorro o
bancarias, pueden hallar se en dos circunsta ncias de titularidad:
1. Figurar a nombre de terceros. Caso en el cual se parte de la base
de que formalmente su titular no es el contribuyente, pero se establece que
real y mater ialmente éste la utiliza para realizar sus ope raciones.
2. O, que siendo del propio cont ribuyente “no correspondan a las regis-
tradas en la contabilidad”. Es claro que las cuentas de ahorro o corrientes
que deben registrarse en la contabilidad, son aquéllas que por pertenecer
al contribuyente, deben aparecer debidamente incluidas en su contabilidad ,
     
     
pertenecen) pero que “no correspon dan a las registradas en la c ontabilidad”,
en otras palabras, cuentas que siendo del contribuyente irregular mente no
se incluyen en su contabilidad, sino que son ma nejadas extra-contablemente.
En efecto, tal interpretación es la que se desprende del presupuesto legal
 -
dan a las registradas en la contabilidad”, por cuanto en aquélla no pueden
registrarse las de terceros, que es la que se debate en el presente caso”.
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 
la base de que formalmente el contr ibuyente no es su titular, pero se establece,
mediante prueba ind iciaria, que las utiliza para con signar sus ingresos; 2) Que
estén a nombre del contribuyente, pero no correspondan a las registradas
en su contabilidad, si estuviere obligado a llevarla.
3. La presunción consagrada en el artículo 760 del Estatuto Tributario
parte de un supuesto diferente, relativo a la información del registro de com-
pras, en este caso, la DIAN se basó en la información suministrada por
el propio contribuyente en la respuesta a los requeri mientos especiales,
referente a las facturas de c ompra que constituyen costo, y respecto de las
que según la Administración exceden los valores contabilizados.
4. Sobre el alcance de esta disposición, en la sentencia del 26 de
mayo de 2012, la Sala precisó que el artículo 756 del Estatuto Tributario,
en su redacción original, per mitía a los funcionarios de la DIAN adicionar
ingresos en el impuesto s obre las ventas, aplicando la presunción del artí-
culo 760 ibídem, entre otras.
5. La misma sentencia aclaró que el artículo 760 del Estatuto Tribu-
tario, también en su redacción inicial, sólo contenía los cuatro primeros
incisos. El inciso quinto, que permitió aplicar la presunción de ingresos
por omisión del registro de compras en el impuesto de renta, se adicionó
con el artículo 58 de la Ley 6 de 1992.
6. No obstante lo anterior, el inciso quinto del artículo 760 del E.T.,
adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992 es claro en precisar
que la presunción, pa ra efectos del impuesto sobre la renta, se entiende en
el sentido de que el contribuyente del impuesto sobre la renta y comple-
mentarios ha omitido ingresos, “constitutivos de renta líquida gravable”,
esto es, aquella renta que se obtiene cua ndo ya se ha surtido el proceso de
depuración a que alude el artícu lo 26 del Estatuto Tributar io. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Cua rta de lo Contencioso Administrativo, sente ncia del 8 de
octubre de 2015, exp. 05001-23-31-000-2002-04446-01 (19495), M.S. Dr. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez).

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