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Es válido pretender excluirse de la obligación tributaria alegando como causal del incumplimiento caso fortuito o fuerza mayor?

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas64-66
Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA64
(016) Es válido pretender excluirse de la obligación tributaria alegando como causal
del incumplimiento caso fortuito o fuerza mayor?.
Si, puede pensarse que el evento en que constituya caso fortuito o fuerza mayor, es decir
que sale de la esfera del contribuyente el poder cumplir con sus obligaciones tributarias,
podría alegarse a la administración este hecho, pero debe tenerse en cuenta que el caso
fortuito o fuerza mayor, difícilmente es aceptado por las administraciones tributarias en
los casos en que pudo preverse la ocurrencia de los hechos.
JURISPRUDENCIA
Sobre este particular, ha precisado diáfanamente la Sala que la fuerza mayor “Implica la
imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos” (Sentencia del 31 de mayo de
1965, G.J. CXI y CXII pág. 126), lo que será su ciente para excusar al deudor, sobre la base de que
nadie es obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur). Por tanto, si irresistible es algo
“inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias” (Se subraya; sent. del 26 de enero
de 1982, G.J. CLXV, pág. 21), debe aceptarse que el hecho superable mediante la adopción de
medidas que permitan contener, conjurar o eludir sus consecuencias, no puede ser invocado como
constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, frente al cual, se insiste, el ser humano debe quedar o
permanecer impotente.
3. En el caso de las acciones perpetradas por movimientos subversivos o, en general, al margen de
la ley, o de los actos cali cados como terroristas –lato sensu-, debe señalarse que, in abstracto, no
pueden ser catalogados inexorable e indefectiblemente como constitutivos de fuerza mayor o caso
fortuito, pues al igual que sucede con cualquier hecho que pretenda ser considerado como tal, es
indispensable que el juzgador, in concreto, ausculte la presencia individual de los elementos antes
referidos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodearon su génesis y ulterior o
inmediato desenvolvimiento.
Lo señalado en precedencia, empero, no se opone a que con arreglo a dichas circunstancias
individuales, los hechos aludidos y, en n, los actos de agresión –o de violencia individual o
colectiva- adelantados por grupos alzados en armas, por el grado de impacto e intimidación que
ellos tienen o suelen tener; por el ejercicio desmesurado de fuerza que de ordinario conllevan;
por el carácter envolvente y cegador que les es propio y, en ciertos casos, por lo inopinado o
sorpresivo del acontecimiento, pueden adquirir la virtualidad de avasallar a un deudor que, en esas
condiciones, no podría ser compelido a honrar cabalmente sus obligaciones, pero en el entendido,
eso sí, de que el acto respectivo no haya podido preverse –considerando, desde luego, el entorno
propio en que se encuentre la persona, o la colectividad, según el caso y el concepto tecnico-
jurídico de previsibilidad, ya esbozado-, y que, además, le haya sido totalmente imposible superar
sus consecuencias.
Por tanto, la presencia y las acciones de movimientos de la tipología en comento, en sí mismos
considerados, no le brindan ineluctable amparo a los deudores para que, de forma mecánica y
sistemática, esto es, sin ninguna otra consideración y en todos los casos, se aparten de los deberes
de conducta que les imponen las leyes contractuales, so pretexto de con gurarse un prototípico
caso de fuerza mayor. Más aún, la incidencia que tiene la perturbación del orden público interno,
especí camente las acciones intimidatorias desplegadas por grupos al margen de la ley, en una
situación contractual o negocial particular, puede llegar a ser previsible –así resulte riguroso
reconocerlo, sobre todo en tratándose de regiones o naciones en donde desventuradamente, por
numerosas razones, existe [o existió] una situación de violencia, más o menos generalizada-, de
suerte que si una de las partes no adopta las medidas necesarias o conducentes para evitar ser

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