Prevaricato por acción - Núm. 85, Octubre 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697620565

Prevaricato por acción

Páginas42-46
42 JFACE T
A
URÍDIC
Prevaricato por acción
Originado en decisiones de tutela
En ejercicio de la función de segunda in stancia, la presente decisión se
circunscribir á al objeto de la impugnación y a los puntos que le resulten ines-
cindiblemente vincu lados. En el evento bajo examen, el apelante se opone a
la conclusión de tipicidad de la conducta de los acusados por dos razones: que

demostró la existencia en aquéllos del dolo prevaricador. En consecuencia, se
tienen como hechos probados indiscutidos la condición de ser vidores públicos
de los procesados, lo cual inclusive fue estipulado por la s partes, y que éstos
          
contra la admin istración pública. En suma, se tienen como premisas fácticas
para el análisis:
- Que (H) se desempeñó como Juez Pr imero Promiscuo Municipal y en
     
2009, mediante el cual concedió el amparo solicitado por 78 extrabajadores
de Telecom en contra del respectivo PAR.
- Que (G) ejerció como Juez Promiscuo del Circuito y en tal calidad con-
  
1. Análisis de la impugnación
1. En un primer momento, aseg ura el defensor que, con base en la sen-
tencia C-335 de 2008, el prevaricato  
      -
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apoyado en la misma decisión de la Corte Constit ucional, en el sentido de
que la fuerza normat iva vinculante también se predica del precedente de
las Altas Cortes. Sin e mbargo, el mismo recurrente admite luego que la
jurisprudencia elabora da por estas en la condición de órganos de cierre,
siempre que reúnan las condiciones que per miten tenerla por tal, constituye
parámetro de legalidad de la a ctuación de los servidores públicos, por lo
 
De entrada, puede vi slumbrarse que, en este punto, no existe una ver-
dadera contrad icción entre los fundamentos del recurso de apelación y los
              
tribunal const itucional que trascribió el siguiente aparte: “Existen casos en
los cuales un servidor p úblico incurre en el delito de prevaricato por acción,
no por desconocer simplemente la jur isprudencia sentada por una Alta Cor-
te, considerada ésta como un a fuente autónoma del derecho, sino porque al
apartarse de aquella se comete, a su ve z, una infracción directa de preceptos
constitucionales o legales o de un acto a dministrativo de carácter general”.
Ello en nada se opone, por el contrar io es parte del contenido de la m isma
sentencia de exequibilidad, a otra cita que r esalta el impugnante para fu ndar
su inconformidad , según la cual:
…, la Corte estima que a efectos de deter minar si realmente un ser vidor
público, en un caso concreto, incur rió en el delito de prevaricato por acción
por desconocimiento de la juris prudencia sentada por una Alta Cor te la cual
comporte, a su vez, una in fracción directa de preceptos con stitucionales o
legales o de un acto admi nistrativo de carácter general, resu ltará indicativo
     
jurídico de una subregla const itucional constante. En efecto, los fallos de rei-
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la vigencia de una subregla constitucional pe rfectamente consolidada; (ii) su
número resulta ser extre madamente elevado; y (iii) constituyen interpretacio-
nes constantes y uni formes de la Constitución, la ley o un acto admi nistrativo
de carácter general, por pa rte del juez constitucional. En otras palabras, e n
los fallos de reiteración la Corte Constit ucional ha acordado un sentido claro
y unívoco a la “ley”, en los términos del ar tículo 413 del Código Penal. Situa-
     
en la medida en que la Corte ac uerde una determinada inte rpretación no sólo
a una disposición constitucional, sino a nor mas de carácter legal o a un acto
administ rativo de carácter general.
En la misma sentencia, la Corte Constitucional advirtió que “la jurispru-
dencia de tutela también present a un carácter vinculante, y en consecuencia ,
(…), en algunos casos su desconocimiento pu ede comprometer la responsa-
bilidad penal de los servidores p úblicos, no solo de los jueces sino también
de quienes sirven a la administ ración….
Así pues, no son necesarias mayores lucubraciones par a concluir que la
sentencia C-335 de 2008 admitió la posibilidad de comet er prevaricato por
la infracción del precedente se ntado por las Altas Cortes, como bien lo
           
determina ción de si en el caso bajo examen los jueces acusados desconocieron
jurisprudencia v inculante de tutela -y/o normas estrictamente legales- y con
ello incurrieron en el delito de preva ricato, constituye el objeto de estudio de
otros argumentos de i mpugnación.
2. Considera el recurrente que la i nspección mediante la cual los investi-
  
ilegales, sólo podía demostrarse media nte el acta que se levantara de dicha
diligencia al constituir é sta una “prueba ab solenitatem o prueba ab s ustan-
cias actus”, según lo dispuesto en los artículos 213 y 215 del C.P.P. Como
ese documento no fue incor porado, la inspección y las evidencias que en
ella se obtuvieron serían inexist entes y carecerían de valor probatorio.
Cabe advertir que el citado a rgumento lo había propuesto el defensor
      -
tencia de primera in stancia, como se verá a continuación. No obstante,
en la sustentación del recurso de apelación aquel se li mitó a reiterar la
inconformidad sin rebat ir las razones que suministró el Tribunal par a des-
echarla, de manera que no se formuló u na antítesis que permitiera genera r el

recordar al impugna nte las premisas que, por no haber sido controvertidas,
permanece n incólumes:
A dicho cuestionamiento responde la Cor poración, que bien es cierto,
los artículos 213 y 215 de la Ley 906, establecen que de toda di ligencia de
inspección al lugar del hecho o a lugares dist intos del hecho que realice la
policía judicial se debe levantar un acta que debe susc ribir el funcionario
y las personas que lo atendieron, colabora ron o permitieron su realización,
este requisito efectivamente fue cumplido por los i nvestigadores, pues estos
en el juicio oral atestiguaron que concur rieron a Juzgado Primero Pro -
miscuo Municipal, donde inspeccionar on el proceso de tutela presentado
contra el Par-Telecom, pero como en ese municipio no había fotocopiadora
tuvieron que llevar el expediente hast a la ciudad de Bogotá, donde sacaron
las fotocopias; a la vez que reconocieron que los cuadernos que presentó la
Fiscalía en el juicio oral corresponden a las copias por ellos obtenida s. En
consecuencia, la glosa de violación de la ley resulta inf undada.
Lo que de verdad preocupa al defensor es que la Fiscalía no hubiera
incorporado al juicio oral el act a de la referida inspección, hecho que aun
cuando es verdadero no tiene la con notación que aquel quiere asignarle,
toda vez que al existir en el procedi miento penal acusatorio el principio
de libertad probator ia, las partes pueden probar sus respectivas teor ías del
caso con cualquier medio probatorio que no viole los derechos humanos
En ese sentido, la Fiscalía demostró la existencia de las providencias
 
investigadores acabados de mencionar, sino con la lectu ra e incorporación
al juicio oral de las sentencias del 9 de diciembre de 2009 y 10 de febrero
de 2 010.
A esas consideraciones, adiciónese que el defensor confu nde las “prue-
bas”, que son únicamente las practicadas o i ncorporadas en el juicio públi-
co, oral, concentrado, con inme diación y contradicción, con los “actos de
investigación” realizados por la Fiscalía para recolecta r las evidencias que,
luego, podrán convertirse e n material probatorio si cumplen el debido pro-
ceso. Sobre tal diferencia, la Corte pu ntualizó:
…, un acto de investigación dentro del sistema de la Ley 906 de 2004 es
todo aquel que (i) sea realiza do por la Fiscalía, la defensa e incluso la víctim a,
(ii)(iii) esté sujeto al control, ya
sea previo o posterior, del juez de garantías. Un acto de pr ueba, en cambio, es
el que (i) proviene de las partes ( Fiscalía o defensa), (ii) se ejerce ante un juez
de conocimiento y (iii) busca incorporar el acto de investigación a la act uación
procesal. Es decir, es el acto que concierne de ma nera directa a la práctica de
la prueba (SP10399-2014, ago. 5, r ad. 41591).
Siendo así, el reclamo del defensor en torno al supuesto incumplim ien-
to de un requisito de la inspec ción a través de la cual la Fiscalía obtuvo
unos documentos que fueron i ncorporados en juicio; constituye un cues-
      
-conceptos que utiliza de m anera indiscrimin ada y, por ende, sin el más
mínimo rigor concept ual-, de la prueba documental, siendo esta la única
que constituye soporte de la decisión condenator ia. Esto implica que, en
estricto sentido, el recur rente no cuestionó un fundamento probator io de
la sentencia.
3. Manifestó el recurrente que u na de las razones esgrimidas por la sen -
tencia para predicar la ilegalida d de las decisiones adoptadas por los jueces
acusados fue la inf racción al artículo 55 de la Ley 270/96; sin embargo, en
la acusación no se les habría imputado la fa lta de motivación de los fallos
de tutela. De esa manera, c oncluye, entre tales extremos procesales existiría
incongruencia.
Es cierto, como lo asegura el apelante, que en va rias partes de la senten-
cia condenatoria se aduce la violación de la precitada dis posición de la ley
estatutar ia de la administración de justicia que, contr ario a lo sostenido por
el defensor, sí consagra el principio de motivación cuando ordena que “la s

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