Prima extracarcelaria para funcionarios del inpec - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796702

Prima extracarcelaria para funcionarios del inpec

Páginas46-46
46 CONSEJO DE ESTADO
Conflictos contractuales
Regidos por estatutos de organismos internacionales. La Jurisdicción para conocer de ellos es la administrativa
Prima extracarcelaria para funcionarios del inpec

A partir de la reforma constitucional de 1968

  
leyes marco. Así en vigencia de la Constitución
Política de 1886, tenida en cuenta la referida
reforma, correspond ía al Congreso de conformi-
dad con lo dispuesto en el numeral 9 del ar tículo
-
dientes a las distintas categorías de empleos, así
como el régimen de sus prestaciones sociales”,
      -
ba las dotaciones y emolumentos de los distintos
empleos según las escalas de remuneración ela-
boradas por el Congreso, al tenor del numer al 21
del artículo 120. Con la expedición de la Consti-
tución Nacional de 1991 la función del Congre-
so se limitó a señalar las nor mas generales y los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse
  -
tacional de los empleados públicos y el régimen

tal como lo dispone el artículo 150-19, literales e)
y f), al tiempo que el Presidente de la República

a los empleos de la administr ación central y de los
empleados públicos, pero ajustándose al marco
general que señala el Congreso, que para el caso
está contenido en la Ley 4ª de 1992. En relación
-
no, con sujeción a la ley establecer el régimen
salarial y prestacional mínimo que ha de regir
los contratos, de manera que cualquier pacto por
debajo de dichos mínimos es nulo y carece de
validez. La Sala considera que en el asunto mate-
ria de estudio para po der dar aplicación al artículo
del Decreto 446 de 1994 se hace necesar io que,
de una parte, el Gobierno Nacional expida con
    


y de otra, que en el respectivo convenio se tenga
en cuenta la suma correspondiente a dicha pri-
ma, para que sea directamente el  la enti-

misma, ya que dar otro alcance al mencionado
artículo 9º llevaría a contravenir lo dispues-
to por la Constitución Nacional en materia de
régimen salarial y prest acional de los empleados
públicos. (Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta
y Serv icio Civil, sentencia del 20 de mayo de 2010,
exp. 11001-03-06-000-2010-00038 -00 (1995). M.S.
Dr. Luí s Fernand o Álvarez J aramillo. Levanta mien-
to de r eserva legal median te auto del 3 de junio de
2014 ).
Los contratos celebrados por las entid ades estatales con organismos de
cooperación, ayuda o asiste ncia, incluso con organismos de derecho público
internacional, son válidos pero tiene limitaciones cuando se aprovecha la
posibilidad de someter los contratos que desarrollen esos convenios a las
normas contract uales de esos organismos. Sin embargo, se produjo un cam-
bio importante fre nte a la normativa preexistente, porque según el art . 20 lo
que se rige por los estatutos inter nos de esos organismos es todo el proceso

80 eran dos aspectos: i) el procedimiento de selección del contratista, que
incluye la adjudicación, y ii) algunas cláusulas especiales del cont rato, rela-
cionadas con la ejecución, el cumplimiento, el pago y los ajustes. El cambio
es sustancial, porque pasó de tene r limitaciones a no tenerlas. No obstante lo
expresado, en una u otra ley -es to es decisivo para el caso concreto- el juez
de las controversias de esos contratos regidos -pa rcial (art. 13 o totalmente
(art. 20)- por los estatutos de organismos inter nacionales –salvo pacto en
   -
tos- es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta conclusión
es evidente tratándose de los contratos regidos integralmente por el inciso

que se podía regir por la normativa foránea no incluía al juez del contrato.

controversias, es decir, si bien el régimen sustantivo del negocio pueden
escogerlo la entidad y el organismo inter nacional, no sucede lo mismo con
la jurisdicción natur al, así que es la de lo contencioso administrativo, en los

  
-también autorizado por la Ley 80 -, o ley especial que excluya expresamente
esta competencia, pero la Ley 80 no es esa. (Cfr. Consejo de Estado, Sección
Tercera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de 201, exp. 13001-23-
31-000-1999-00275-01(28279) M.S. Dr. Enrique Gil Botero).
Establecimientos educativos

La custodia ejercida por el establecimiento
educativo debe mantenerse no solo durante el tiem-
po que el alumno pasa en sus instalaciones, sino
también durante el que dedica a la realización de
otras actividades educativas o de recreación pro-
movidas por éste, incluyendo paseos, excursiones,
viajes y demás eventos tendientes al desar rollo de
programas escolares. El deber de cuidado surge
de la relación de subordinación existente entre
el docente y el alumno. La Sala ha deducido la
responsabilidad de los centros educativos por la
falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la
re aliz ació n de ac ti vid ad es re cr eat iv as, cu an do no
se extreman las medidas de seguridad para evitar
el peligro que éstos puedan sufrir. No obstante, en
esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en
relación con alumnos menores de edad hay lugar
a analizar si su conducta contribuyó igualmente
a la realización del daño, para disminuir el valor
de la indemnización”. Ahora bien, el primer hecho
que encuentra relevante la Sala, es que el acciden-
te ocurrió dentro de las instalaciones de la insti-
tución educativa, lo que en principio revela que
el menor se encontraba bajo la guarda, cu idado y
vigilancia de los docentes a cargo y frente a lo cu al
opera la presunción establecida en el inciso 5º del
artículo 2347 de la legislación civil, según el cual
los directores y escuelas responden del hecho de
los discípulos mientras están bajo su cuidado, a
menos que se demuestre que aun cuando hubieren
ejercido la autoridad y el cuidado que su calidad
 
hecho. En idéntico sentido, llama la atención que
la profesora se encontraba sola en el momento del
accidente. Al respecto, quedó demostrado que
se trata de una institución educativa que para el
momento de los hechos albergaba 36 niños y para
cuyo cuidado y vigilancia el plantel educativo dis-
ponía únicamente de 2 person as, Además, una de
      

actividad que se encontraba desarrollando en el
momento en que se produjo el accidente. El hecho
de que en el momento del accidente la profesora
se encontrara sola, sin lugar a dudas, agrava la
situación y resulta completamente reprochable.
Nótese, adicionalmente, que la profesora había
advertido a las autoridades municipales sobre la
necesidad de colocar en un sitio adecuado los ele-
mentos del gimnasio. Lo anterior muest ra que, la
misma directora del Jardin encontraba inconve-
niente que los elementos del gimnasio permane-
  
cual, adicionalmente, evidencia que no hubo por
parte de las entida des demandadas una aplicación
del principio de precaución que aun en circuns-
tancias de ignorancia de riesgos o peligros debe
aplicarse junto con las políticas preventivas y pre-
cautorias basadas en el mismo. Visto lo anterior,
la falla de la administ ración está plenamente acre-

pudieran tener un control efectivo de los infantes
que d
los elementos del gimnasio en un lugar al que los
niños podían llegar de manera fácil.
El principio de precaución, que gobierna la
actividad de los establecimientos educativos, se
basa en dos elementos: i) El riesgo de daño no
puede ser conocido anticipadamente por imposi-
bilidad de conocer los efectos de una actividad o

de anticipación es limitada e imperfecta al estar
basada en nuestro grado o estadio de conoci-
miento, los cuales son limitados e imp erfectos, de
manera que no hay excusa para que los estableci-
mientos o autoridades públicas no contemplen las
medidas de segur idad necesaria s aun en aquellos
casos en que no obra certeza sobre los peligros o
riesgos a que se exponen los administ rados. (Cfr.
Consejo de Estado, S ección Tercera de lo Contencio-
so Administrat ivo, sentencia del 12 de junio de 20 14,
ex p. 41001-23 -31-0 00-19 94-0 7752-01(2 8433). M.S . Dr.
Jaime Orlando Santo mio Gamboa).

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