Primero de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Hurto Calificado Auto – Niega del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640750

Primero de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Hurto Calificado Auto – Niega del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 16-05-2019

Fecha16 Mayo 2019
Número de registro81490292
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo


PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD- Resulta improcedente su aplicación para la redosificación de la pena cuando media un preacuerdo.


A.F.C.S. fue capturado en flagrancia, y como consecuencia del preacuerdo celebrado, se le condenó por Hurto Calificado y se le impuso una pena de veinticuatro (24) meses de prisión, la cual también fue producto de la negociación que se hizo con la Fiscalía, que incluyó una rebaja por indemnización integral a la Víctima a que se refiere el artículo 269 del Código Penal; el Procesado no aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación adelantada el 14 de mayo de 2017, pero a los pocos días celebró un preacuerdo con la Fiscalía tres días después, el 17 de mayo de 2017, aceptando los cargos mediante el preacuerdo, a cambio de la supresión de la causal de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal que le fuera imputada, precisándose que esa modificación era la única rebaja por aceptación de cargos, pactándose la pena a imponer en veinticuatro (24) meses de prisión.


Conforme a lo normado en el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, cuando en el escenario de un preacuerdo se presenta un cambio favorable para el imputado en relación con la pena a imponer, ésta se constituye en la única rebaja compensatoria, como ocurrió en este proceso, pues como se ha expresado, de la imputación como efecto del preacuerdo se suprimió el agravante a que se refiere el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, y además se hizo el pacto respecto de la pena, el que de manera alguna puede tenerse como un beneficio, pues es obvio que la dosificación se hizo teniendo en cuenta las rebajas que le correspondía que anticipadamente hizo el Fiscal con la anuencia del Procesado.


Sin embargo, como se ha venido señalando a lo largo de esa decisión, la pena que le fuera impuesta por el Sentenciador a Cipagauta Sana, fue producto de una negociación que dio lugar al preacuerdo suscrito el 17 de mayo de 2017 y que se aprobó 11 de agosto de 2017 por el Juez de Conocimiento, como ya se ha expresado, acto que de manera alguna se asimila a una aceptación de cargos como lo exige la norma del artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, pues éste es un acto consensual que aunque hace relación a la imputación, la modifica y por ello no es un allanamiento, que en todo caso implica la aceptación de la imputación o la acusación, según el momento procesal en que se produzca, sin cuestionamiento alguno, resultando por tanto improcedente la aplicación del principio de favorabilidad invocado en esta alzada.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA


PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN:

156933187001201700308 01

JUZGADO:


DELITO:

PROVIDENCIA:

PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

HURTO CALIFICADO

AUTO Niega

SENTENCIADO:

A.F.C. SANA

DECISIÓN:

M. PONENTE:

CONFIRMA

J.E.G. ÁNGEL


Sala Unitaria


Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).


1. OBJETO:


Procede la Sala a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.F.C.S., contra el auto interlocutorio de 18 de julio de 2018, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.


2. ANTECEDENTES:


Con fundamento en un preacuerdo, en el que de como se señala, se suprimió el agravante, y que fuera aprobado el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza en sede de Control Garantías, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso por sentencia de 11 de agosto de 2017 condenó a A.F.C.S. a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal, como coautor material del delito de Hurto Calificado, por hechos consumados el 14 de mayo de 2017, le negó la concesión del sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena e igualmente la prisión domiciliaria.


El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo a través de auto interlocutorio de 4 de abril de 2018 redimió pena y otorgó al Sentenciado, la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia o morada prevista en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38 G al Código Penal, posteriormente a través de proveído de 18 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la aplicación del principio de favorabilidad para la redosificación de la pena con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que adicionó el artículo 539 a la Ley 906 de 2004, decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, decisión que no fue modificada por la Primera Instancia, acto en el que se concedió la apelación.


Mediante auto de 01 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo otorgó la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida y declaró la liberación y extinción definitiva de la sanción penal a favor del Sentenciado recurrente.

2.1. Recurso de apelación:


La defensa mediante el recuro subsidiario de apelación, solicita revocar el auto interlocutorio de primera instancia de 18 de julio de 2018 señalando: (i) Que el condenado cumplió con los requerimientos previstos en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que adicionó el artículo 539 a la Ley 906 de 2004, contrario a lo que se afirma en la providencia impugnada; ii) Que el Juzgado Ejecutor de la Pena para la aplicación del principio de favorabilidad exige que la aceptación de cargos se haya efectuado en la audiencia preliminar de formulación de imputación; iii) Que para la aplicación del artículo 539 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 debe examinarse no solamente la audiencia preliminar de formulación de imputación sino que la aceptación de cargos se haya realizado dentro del procedimiento previsto en los artículos 286 a 294 del Código de Procedimiento Penal, es decir, hasta antes de presentada la acusación.


3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:


3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:


El objeto del recurso de alzada se circunscribe a la aplicación del principio de favorabilidad para la redosificación de la pena con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que adicionó el artículo 539 a la Ley 906 de 2004.


3.3. EL ASUNTO:


El artículo 539 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, prevé el descuento de pena por aceptación de cargos en el procedimiento penal abreviado, para los delitos contenidos en el artículo 10 ibídem, de manera que si el procesado manifiesta su intención de aceptar los cargos previo a la audiencia concentrada, tendrá una rebaja de hasta la mitad de la pena, si lo hace una vez instalada la audiencia concentrada será de una tercera parte, y de una sexta parte si lo hace instalada la audiencia de juicio oral.


Así mismo, las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.


En virtud del principio de favorabilidad, habrá lugar a la redosificación de la pena para los condenados por los delitos contenidos en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, para los cuales, resulta procedente la aplicación del procedimiento penal abreviado, concediendo una rebaja de hasta el 50% de la pena incluso a quienes hayan sido capturados en flagrancia, resultando el artículo 539 de la Ley 906 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 más benigno, puesto que el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004 únicamente permitía un descuento punitivo de un cuarto ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 ibídem en los casos de captura en flagrancia, lo que igualmente ha sido admitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del principio de favorabilidad.


Así las cosas, para la redosificación de la pena en virtud del principio de favorabilidad, en aplicación del artículo 539 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, deben concurrir los siguientes requisitos: i) Que el delito se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1826 de 2017; ii) Que no exista prohibición legal, referida a la naturaleza del delito; y iii) Que se hayan aceptado los cargos en la formulación de imputación y hasta antes de presentada la acusación.


A.F.C..u.S. fue capturado en flagrancia, y como consecuencia del preacuerdo celebrado, se le condenó por Hurto Calificado y se le impuso una pena de veinticuatro (24) meses de prisión, la cual también fue producto de la negociación que se hizo con la Fiscalía, que incluyó una rebaja por indemnización integral a la Víctima a que se refiere el artículo 269 del Código Penal; el Procesado no aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación adelantada el 14 de mayo de 2017, pero a los pocos días celebró un preacuerdo con la Fiscalía tres días después, el 17...

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