El principio de contradicción - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587522626

El principio de contradicción

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A
URÍDIC
rían aquellos elementos favorables a la decisión previamente
escogida, silenciando los adversos.
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expresión razonada de la valoración concreta e individuali-
zada de los elementos que integran 
practicadas de cargo y de descargo y de la inter pretación de
la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar
-como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva
que ampara a todo justiciable- supone la necesida d de valorar
tanto las pr uebas de cargo presentadas por la acusación, como
las de descargo practicada s a instancia de la defensa. De suerte
que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis
solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría
satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a
la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la
CE (SSTS 485/2003, de 5 de abril; 540/2010, de 8 de junio;
1016/2011, de 30 de septiembre; 249/2013, de 19 de marzo; ó
698/2013 de 25 de septiembre ).
Por su parte, la STS 174/2013, de 5 de marzo, con cita in
extenso de la STS. 628/2010 de 1 de julio, precisa que podrá
considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fun-
dada en derecho, lo cual ocur rirá en estos casos:
a. Cuando la resolución carezca absolutamente de motiva-
ción, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio
que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos
que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a
colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la
motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia
permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero
voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la deci-
sión adoptada (SSTC 25/90 de 19 de febrero; 101/92 de 25 de
junio), con independencia de la parquedad del razonam iento
empleado: una motivación escueta e incluso una fundamen-
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garantiza u n derecho fundamental del justiciable a una deter-
minada extensión de la motivación judicial”, ni corresponde a
este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y
aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la
resolución judicial, sino sólo “comprobar si existe fundamen-
tación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene
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decisión adoptada” (STC. 175/92 de 2.11).
b. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el
razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incu-
rre en error pate nte. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002
de 15.9 que “en puridad lógica no es lo mismo ausencia de
motivación y razonamiento que por su gr ado de arbitrariedad
e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también
es cierto que este Tribunal incu rriría en exceso de formalismo
si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aque-
llas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo
intelectual y argu mental, se comprueba que par ten de premisas
inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo
argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magn i-
tud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse
basadas en ning una de las razones aducidas”. (STS. 770/2006
de 13 de julio).
El Tribunal Constitucional, (SSTC. 165/93, 158/95, 46/96,
54/97 y 231/97 y esta Sala SSTS 626/96 de 23 de septiembre;
1009/96 de 30 de diciembre ; 621/97 de 5 de mayo; y 553/2003
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         
conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión
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arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e
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 -
lectivo que le condujo a decidir de una manera deter minada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10, dice que el dere -
cho a obtener la tutela judicial efectiva “no incluye un pretendido derecho al acier to
judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo
que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fu ndamentales distintos al de
tutela judicial efectiva” (SSTC 14/95 de 24 de enero; 199/96 de 4 de junio; 20/97 de 10
de febrero).
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impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento
que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su
   
resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento”.
En cualquier caso su estimación no per mitiría como interesa el recu rrente, sustituir
en esta sede el criterio valorativo sostenido por el Tribunal a quo.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también
el de defensa impide, en la jurisprudencia del TE DH, del Tribunal Constitucional y de
-
bas personales sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de
revisión. Consecuentemente la pretensión de revisión que el recur rente, acusación
particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibili-
dad de ser estimad a por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no dispone r
de la presencia del acusado para poder expresar su defensa” (Cfr. Tribunal Supremo
Español, Sala Penal, providencia del 7 abril de 2015 (Ref. STS 1454/2015), M.S. Dr. Andrés
Palomo del Arco).
El principio de contradicción
Comoparteintegrantedelderechodedefensa
   -
pectiva jurisdiccional, “contradictorio” es el proceso en el que se reconoce a las partes
el derecho de interlocución en condiciones de igualdad sobre los temas objeto de la
decisión. Por tanto, solo aquel en el que cada una de ellas (y en particular al acusado)
cuenta con la posibilidad real de una confrontación directa con las fuentes personales
 
a su vez, al respecto, la prueba que le interese.
En el sentido indicado, el principio de contradicción es una implicación del dere-
cho de defensa, pero tiene además reconocido valor epistémico, ya que, en virtud de
una experiencia universal, se sabe que el método controversial y dialógico es el más
adecuado para decidir sobre la verdad de los enunciados, aquí de los de carácter fác-
tico integrantes de la imputación; pues, dicho de forma coloquial, es notorio y está
generalmente aceptado que “de la discusión sale la luz”.
Tal es la razón por la que en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protec-
ción de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se reconoce a todo
acusado “el derecho a inter rogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra
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Derechos Civi les y Políticos.
En aplicación de este precepto, el Tribunal Europeo de Derechos Huma nos ha resuel-
            
oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de
la declaración o más tarde” (sentencia de 14 de diciembre de 1999 (caso A. M .
 -
tra Francia) y la de 19 de diciembre de 1990 (caso Delta contra Francia)). El Tribunal
Constitucional mantiene idéntica posición en la materia, haciéndose eco, pre cisamente,
de la misma doctrina. Y esta sala ha hecho hincapié en la efectividad del derecho a
interrogar a los testigos de cargo como “esencia del derecho de contradicción, cuyo
ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene [esa] oportunidad”; de manera que
“ni siquiera a las declaraciones incriminatorias realizadas por el testigo ante el juez
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la vía de su lectura que prevé el art. 730 Lecrim, si en aquella diligencia judicial la
defensa del acusado no ha tenido ocasión de contradecir esas manifestaciones inte-
rrogando al testigo” ( sentencias nº 1577/1998, de 11 de d iciembre y 1441/2002, de 9 de
septiembre, entre otras).
Así las cosas, puede decirse, es claro que el derecho de referencia solo se satis-
face mediante el reconocim iento de la posibilidad real de confrontación del acusado
(normalmente a través de su defensa) con el testigo que le inculpe, en los momentos
del trámite en que este fuera interrogado, y, esencialmente, en el acto del juicio. Pero,
como es razonable admitir que la observancia de esta regla se halla sujeta a imponde-
rables, la generalidad de las legislaciones, y entre ellas la nuest ra, entienden que cuando
no pudiera darse cumplimiento a la misma en sus términos ideales, sería necesar io, al
menos, que el letrado del inculpado tuviese la oportunidad de interrogar directamente a
quien es fuente de la inculpación, siquiera u na vez en el curso del proceso (Cfr. Tribunal
Supremo Español, Sala Penal, providencia del 1º abril de 2015, (Ref. STS 1246/2015), M.S. Dr.
Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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