Principio de justicia universal - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013851

Principio de justicia universal

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en la prevención de las actividades de nancia-
ción del terrorismo, por lo que ha de concluirse,
como señala la mejor doctrina, que cuando el
Legislador quiere limitar el cast igo imprudente a
los sujetos especícamente mencionados en la LO
10/2010, lo hace expresamente.
Y desde una perspectiva de la protección del
bien jurídico, parece claro que todas las personas
que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales
los más elementales deberes de cuidado ( pues debe
recordarse que solamente se sanciona la impr uden-
cia grave) colaborando con ello al encubrimiento
del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los
responsables de un delito a eludir las consecuen-
cias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico
protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo
expresado con suma claridad en el ats 790/2009,
de 2 de diciembre, que acoge la posición del delito
común: “Cualquier persona de un n ivel intelectivo
medio es sabedora...de que para realizar un a trans-
ferencia no es preciso valerse de la cuenta de un
tercero, lo que hubo de desperta r sus sospechas”.
Por todo ello ha de concluirse que el delito de
blanqueo imprudente es un delito común.
En el caso ahora enjuiciado nos encontra-
mos claramente ante un supuesto de blanqueo
imprudente, por lo que el motivo debe ser des-
estimado. En efecto el relato fáctico describe dos
secuencias diferenciadas. En una de ellas unas
personas que no han podido ser identicadas,
lograron acceder telemáticamente a una cuen-
ta bancaria del perjudicado y realizaron tres
transferencias a la cuenta del acusado. En la
segunda secuencia, se consider a demostrado que
el acusado había recibido una propuesta laboral
ofreciéndole un porcentaje de dinero a cambio de
aceptar en su cuenta cor riente distintas remesas
de cantidades, y remitirlas a una pe rsona residen-
te en el Ucrania. En ejecución de ese acuerdo,
remitió 2.350 euros a d icha persona, proveniente
de la cuenta del perjudicado, no pudiendo remiti r
el resto porque su cuenta f ue bloqueada.
Como señala la sts 834/2012, de 25 de octu-
bre, esta doble secuencia forma parte de u na
estrategia delictiva ún ica. Se trata de obtener
dinero mediante el fraudu lento acceso a las claves
bancarias de conados usuarios de Internet y, a
partir de ahí, buscar una fórmula que permita
colocar esos remanentes dinerarios en un país
seguro, a nombre de personas de dif ícil identi-
cación por los agentes de policía del Estado en
cuyo territorio se efectúa el acceso inconsentido
a las cuentas de la víctima y las t ransferencias a
terceros países. Es una act uación fraudulenta que
tiene como destinatarios a usuarios de la banca
informática cuyas claves personales se obtienen
engañosamente, técnica denominada”phishing”,
porque parte de una acción de pesca de las cla-
ves que permiten el libre acceso a la s cuentas del
perjudicado.
El tratamiento jurisprudencial de esos hechos
tiene encaje preferente en la estafa informática
del art. 248 del Cp. (ssts 834/2012, de 25 de octu-
bre, 556/2009, de 16 de marzo, sts 533/2007, de
12 de junio y ats 1548/2011, 27 de octubre). Pero
los supuestos de quienes se limitan a colocar e n el
extranjero los fondos, permaneciendo totalmente
ajenos a la confabulación anterior que hace posi-
ble el conocimiento de las claves para el acceso a
las cuentas del sujeto engañado, pueden perfect a-
mente ser calicados como un delito de blanqueo
de capitales, cometido por dolo eventual o incluso
imprudente, tesis asu mida en el presente caso por el
Tribunal de instancia que debe ser res petada.
En el caso actual el acusado alega que no
debe ser condenado como autor porque ni ideó
ni puso en marcha el fraude, que fue ejecutado
por terceras personas. Pero lo cierto es que la
sentencia de instancia ya ha tenido en cuenta
este hecho, y no le ha condenado como autor
de fraude alguno, sino como autor imprudente
de una conducta de blanqueo.
Y es evidente que la conducta realizada
por el recurrente, al aceptar en su cuenta una
cantidad que procedía de una activida d delictiva,
y contribuir a ocultarla, transriéndola a una
persona situada en el extranjero, es objetivamen-
te constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es
también evidente que el acusado omitió las más
elementales medidas de cuidado al aceptar reci-
bir en su cuenta cantidades de dinero de proce-
dencia desconocida y actuar c omo intermediario
para transm itirlas a una persona situada en Ucra-
nia, pues aun cuando formalmente desconociese
la procedencia delictiva de las sumas recibidas,
es claro para cualquier persona de inteligencia
media que la operación que se le solicitaba con-
ducía a ocultar unos bienes en un lugar de difí-
cil acceso para la actividad policial, sin que sea
necesaria la inter vención de intermediarios para
realizar transferencias lícitas, por lo que su pro-
cedencia delictiva era fácilmente deducible uti-
lizando un mínimo de diligencia. (Cfr. Tribunal
Supremo Español , Sala Penal, providencia julio 27 de
2015, Ref. STS. 3520/2015, M.S. Dr. Cándido Con de-
Pumpido Toruón).
Principio de justicia universal
Regulación
La Jurisdicción Universal consiste en el
ejercicio de jurisdicción penal por los Tribu-
nales de un determ inado país en crímenes inter-
nacionales de especial gravedad, sobre la ba se de
la naturaleza del delito sin tomar en consideración
ni el lugar donde fue cometido, ni la nacionalidad
de su autor.
La Jurisdicción Universal supone, en conse-
cuencia, que conforme a determinados Trata-
dos Internacionales los Tribunales de un Estado
deben ejercer jurisdicción extraterritorial sobre
ciertos delitos en función de su nat uraleza, para
evitar que los responsables puedan encontrar un
lugar de refugio donde alcanzar la impunidad.
No signica, sin embargo, que los Estados
estén obligados necesariamente a extender dicha
jurisdicción a personas que no se encuentren en
su territorio, o en el ámbito de su soberanía, ini-
ciando una investigación “in absent ia” de delitos
internacionales cometidos en cualquier parte
del mundo, aunque los supuestos responsa-
bles no se encuentran a su alcance. Pero pueden
extender facultativamente su jur isdicción a estos
supuestos, si así lo establecen en su legislación
interna.
El fundamento de la facultad de todos los
Estados para el enjuiciamiento de estos delitos
se encuentra en su carácter especialmente lesi-
vo para los intereses esenciales de la comunidad
internacional. Su respaldo en el Derecho Interna-
cional se encuentra en los Tratados Internaciona-
les que especialmente faculta n a todos los Estados
a extender su jurisdicción al enjuiciamiento de
estos delitos.
Estos Convenios facultan a los Estados para
prever en sus ordenamientos el principio de
Justicia Universal pero, según se deduce con niti-
dez de su texto, ordinariamente no la imponen.
Establecen generalmente una cláusula según
la cual se admite la jurisdicción penal extrate-
rritorial ejercida conforme a las Legislaciones
nacionales, añadiéndose el compromiso de cada
Estado para perseguir los hechos, sea cual sea
el lugar de comisión, cuando el presunto autor
se encuentre en su territorio y no se conceda la
extradición, previendo así una rea cción ordenada
contra la impunidad y s uprimiendo la posibilidad
de que existan Estados que se an utilizados como
refug io.
Pero, como es fácil comprobar en su texto, no
se establece expresamente en esos Tratados que
cada Estado parte deba i mperativamente investi-
gar y perseguir, sin lim itación alguna, los hechos
constitutivos de delitos internacionales ocurri-
dos en el territorio de otros Estados. Es decir, de
los Tratados, que conguran el Derecho Penal
Internacional convencional, no se deriva con
carácter imperativo la necesidad de establecer
en cada Estado r mante un modelo de Jurisdic-
ción Universal absoluta o incondicionada.
Y lo cierto es que basta examinar el Derecho
Comparado, para constatar que en la mayoría de
los Estados de la Comun idad Internacional no
se ha establecido este modelo. Esa es la razón
de que este procedimiento se siga en España, y
no en otro país de la Comunidad Internacional
con mayores conexiones con el lugar donde se
produjeron los hechos.
La regulación legal de la Jurisdicción Uni-
versal en España es fr uto de una evolución en
la que una actividad jurisdiccional expansiva
por parte de la Audiencia Nacional ha situado a
nuestro país como polo de atracción para proce-
dimientos en los que los presuntos autores no se
encontraban en nuestro territorio y no existían
criterios relevantes de conexidad, lo que provocó
una doble reacción legislativa para establecer un
criterio cada vez más rest rictivo.
Este criterio legal se cuestiona por la parte
recurrente enfrentándolo a los Tratados. Pero
se olvida que el protagonismo de la jurisdicción
española en esta materia no venía impuesto por
los Tratados, lo que habría determinado que
todos los países estableciesen el mismo modelo
de jurisdicción universal absoluta o “in absen-
tia”, sino por nuestra legislación interna, por
lo que debe modicarse cuando cambia dicha
legislación. En realidad los Tratados, que con-
guran el Derecho Penal Internacional convencio-
nal aplicable al caso, no establecen con carácter
imperativo la necesidad de establecer en cada
Estado rmante un modelo de Jurisdicción Uni-
versal absoluta e incondicionada, como ya se
ha señalado y se razona extensamente en la sts
296/2005, de 6 de mayo, a la que nos remitimos,
por lo que no se puede apreciar que la LO 1/2014
esté contradicción con ellos, con independencia
de la opinión personal o doctrinal más o menos
crítica que pueda sost enerse respecto de esta nor-
ma. (Cfr. Tribunal Supremo Español, Sala Penal , pro-
videncia septie mbre 24 de 2015, Ref. STS. 3992/2015,
M.S. Dr. Cándido Conde -Pumpido Tourón).

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