Principio de non reformatio in pejus - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496028530

Principio de non reformatio in pejus

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CONSEJO DE ESTADO
Superintendencia Nacional de Salud
Mantiene la potestad sancionatoria para asegurar el recaudo
y giro de los recursos de la explotación de juegos de suerte y azar
La potestad sancionatoria pa ra asegurar el adecuado recau-
do y giro de los recursos que la explotación de juegos de suert e
y azar debe producir par a la salud, es una competencia propia
de la Superintendencia Nacional de Salud, que se ha ma ntenido
inalterada en las L eyes 643 y 715 de 2001 y 1438 de 2011. Los
cambios normativos relacionados con la liquidación de ETESA
y la posterior creación de COLJUEGOS -
cunstancia, pues, como t ambién se explicó, tales ajustes insti-
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entidad encargada de la ad ministración y explotación de los
juegos de suerte y azar a nivel nacional, de lo cu al, en lo que
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de la potestad sancionatoria prev ista en el artículo 44 de la Ley
643 de 2001. Potestad que, estando en cabez a de COLJUEGOS y
de los administ radores terr itoriales, es en todo caso difere nte
a la que ahora se revisa, pues en ni nguna de sus tre s causales
sería posible adecuar la conducta sa ncionada en la Resolución
3671 de 2011. Por su parte, como también se señaló, las fu n-
ciones de la Comisión Nacional de Juegos de Suerte y Azar
respecto de los juegos de carácter ter ritorial, son esencialmente
de orientación y regulación y no comprenden la posibilida d de
imponer sanciones. De lo anterior se concluye que la solicitud
de revocatoria directa de la Resolución 3671 de 2001 deberá ser
resuelta por la Superintendencia Nacional de Salud, en cu anto
que la competencia con base en la cual se expidió dicho acto
sancionatorio no ha pasado a ning una otra entida d. En todo
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ciosamente, al estudia r la solicitud de revocatoria, si realmente
la irregular idad detectad a era objeto de sanción por ella o si

se adelantó. (Cfr. Consejo de Estado, Sala de Cons ulta y Servicio
Civil, decisión del 14 de febrero de 2013, exp. 11001-03-06- 000-2012-
00092-00, M.S . Dr. William Zambrano Cet ina).
Acciones de nulidad por inconstitucionalidad
Competencia del Consejo de Estado
Cabe recordar que la Car ta Política, en el artículo 237
numeral 2°, le atribuye al Consejo de Estado, como se dijo
antes, la competencia para conocer de la s acciones de nuli-
dad por inconstitucional idad de los decretos dictados por el
Gobierno Nacional, cuya competencia no correspond a a la
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ellos, sin lugar a dudas, la potesta d de dictar sentencias con
fuerza de cosa juzgad a constitucional, por varia s razones. En
el presente caso, pese a que la edad establecida pa ra acceder
al cargo de concejal de Bogotá podría entender se como una
restricción al derecho fu ndamental a ser elegido, ello no es así
dado que la propia Carta ha at ribuido al legislador la función
de establecer las calidades par a ejercer cargos públicos de elec-
ción popular. De ésta manera la deter minación de una edad
mínima para a cceder a ciertos cargos sólo podría considerarse
contraria al ordenam iento superior si se concluyera que resulta
una medida desproporcionad a, innecesaria o ir razonable, cosa
que no se observa en el presente caso, máxi me tomando en
cuenta el amplio margen de discrecionalidad q ue tiene el legis-
-
dinario fue que a ccedieran al Concejo de Bogotá personas
que pudieran tener un g rado determinado de idoneidad lo que
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otra parte no consider a la Sala que la edad de 25 años resulte
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mente el derecho de los jóvenes a participar en las decisiones
que los afectan. Tampoco encuentra la Sala que la disposición
enjuiciada vulnere el ar tículo 95 de la Carta en tanto no afecta
los deberes de la persona y el ciudadano al lí consignados, no
priva a las personas de la calida d de colombiano que enaltece
a todos los miembros de la comunidad nacional y menos aú n

(Cfr. Sala Plena del Consejo de Estado, sente ncia del 30 de julio de
2013, exp. 11001-03-24-000-2005-00170-01, M.S. Dr. Marco Anto-
nio Velilla Moreno).
Vehículos de Servicio Público
Retiro de las registradoras traseras
Es evidente que, en primer lugar
la Secretaría de Tránsito y Transpor te
ostenta la calidad de autorida d de trán-
sito según indica el art ículo 3° de la Ley
769 de 2003, y es a estas autoridades
a las que atañe la organiza ción, vigi-
lancia y control de la actividad tra ns-
portadora dent ro de su jurisdicción
acorde con el artículo 8 de la Ley 336 de
1996, y a su turno, corresponde a est as
autoridades, según el a rtículo 3º de la
 
condiciones de seguridad, c omodidad
y accesibilidad requerida s para garan-

básico. Además, nótese que en los tér-
minos del citado art ículo 48 del C.C.A.,

legales, salvo que la parte interesad a
     
convenga en aquél o interponga los
     
que en el presente caso, el demandante
tuvo conocimiento del mismo al haber
solicitado la revocatoria de la Circular
al mes siguiente de su expedición, pues
esta es de 23 de septiembre de 2005 y
la revocatoria directa f ue elevada por el
actor el 24 de octubre del mismo año,
luego en efecto, el demandante tuvo
oportuna noticia de la m isma y ejer-
ció el derecho de controvertirla ante la
administ ración, enervando, se reite-
ra, la posibilidad de que prospere u n
eventual cargo alusivo a la ausencia de
publicidad de la Circular, que hubiere
afectado el debido proceso. Tampoco
se advierte una v ulneración a la dis-
posición sobre participación ciuda da-
na prevista en el art ículo 3º de la Ley
105 de 1993, pues como se observa, la
disposición se halla dirigida a propor-
cionar un mero mecanismo facu ltativo
de participación a la ciudadan ía, y no
a imponer una obligación a la admi-
nistración. Así las cosas, es ev idente
que la previsión de que trata la Circu-
lar acusada se expidió en obser vancia
de la prevalencia del interés general
referente a la seguridad y comod idad
del transporte público, el cual, sup era
cualquier pretensión individual que
propenda por otorgar mayor relevancia
al interés privado de liber tad de empre-
sa, pues como se anotó, éste último
cede legítimamente a los propósitos de
protección de los usuarios del serv icio.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Pr imera
de lo Contencioso Administrativo, senten-
cia del 26 de junio de 2013, exp. 25000-23-
24-000-2007-00039-01, M.P. Dr. Marco
Antonio Velilla Moreno).
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Legalidad del Decreto 917 de 1999
El Consejo de estado nególa nulidad del Decreto 917 de 1999 por encontrar que
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evaluación de pérdida de la capacidad laboral no se excede la facu ltad reglamentaria
otorgada al Presidente de la República y si se determ ina la incidencia de la pérdida de
la capacidad laboral. (Cfr. Consejo de Estado, S ección Segunda de lo Contencioso Admi nis-
trativo, sentenci a del 1° de agosto de 2013, exp. 11001-03 -25-000 -2006-0 0102-00(1700- 06),
M.S. Dr. Gerardo Arenas Monsalve).
Principio de non reformatio in pejus
No tiene carácter absoluto
Si bien el principio de la non reformatio
in pejus es un derecho individua l median-
te el cual la parte que resu ltó parcialmente
vencida en el proceso, consistente en que,
   
fue favorable porque la contraparte, al no
recurri r, consintió en lo que se decidió en
su contra. De acuerdo a la posición actu al de
la Sección Tercera, el juez puede analizar el
fenómeno de la caducidad, la falta de legiti-
mación en la causa o la ineptitud su stantiva
de la demanda, aun en el evento en que no lo
haya advertido el juez de primera in stancia o
alguna de las par tes de la litis, por tal motivo
se debe observar si en el presente caso, los
medios probatorios dan lugar a reconoce r un
mayor qua ntum a la parte dema ndante res-
pecto de los perjuicios morales en favor del
padre, la compañera per manente y la her-
mana del señor (X) para esclarec er no solo
la prueba del parentesco o relación expuesta
en la demanda, sino aquéllas que ev idencian
las relaciones familiares y mar itales entre
el hoy causante y quien alega la calidad de
padre, herman a y compañera perma nente.
Los señores con el poder, la presentación
personal y la demanda, alega ron la cali-
dad de padre y her mana respectivamente.
Teniendo en cuenta que el parentesco se
acredita únicame nte con el registro o certi-

en la normatividad est ablecida en el Decreto
1260 de 1970, no es posible considerar que
se tratan de las mism as personas, puesto que
en la demanda, en el poder y en la pre senta-
ción personal, son diferentes a las contem-
pladas en los registros civiles de naci miento.
Por lo tanto, no puede aplicarse de manera
irrestr icta el principio de la non reformatio
in pejus en el presente caso, puesto que no
puede entenderse que la protección de los
intereses y derechos del apelante sea exten-
sivo a quien no tiene derecho, ya que en
el presente caso, se evidencia una falta de
legitimación en la causa por activa del señor
(A). Aun en gracia de discu sión se tuvieran

observa que en el petitum de la dema nda no
fue alegada esta condición, ni t ampoco fue
acreditada dent ro del plenario, por lo que
no es posible para esta Subsección conceder
perjuicios a quienes no tienen derechos, ni
tampoco a quienes no alegaron la calida d de

olvidarse que el principio de congruencia
de las sentencias es un mand ato dirigido al
juez. (Cfr. Consejo de Estado, Secci ón Tercera
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del
24 de julio de 2013. exp. 52001-23-31-000-1999-
00782-01(27155). M.S. Dr. Jaime Orlando San-


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