Principio de progresividad - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584034234

Principio de progresividad

Páginas51-51
JFACE T
A
URÍDIC 51
Principio de progresividad
En la seguridad social. Referencia a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en esta materia
Es cierto que en casos similares al presente, la
Corporación en el pasado, exigió en relación con
la pensión de sobrevivientes, el cumplimento por
parte del causante del porcentaje de delidad de
cotizaciones al sistema durante el lapso en que
tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entra-
da en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de
2003 que modicó el artículo 46 de la Ley 100
de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmen-
te inexequible, la CC C-556/09, con apoyo en el
artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria
de la Administra ción de Justicia, en cuanto el
juez constitucional en la pa rte resolutiva no pre-
vió que esa decisión tuviese efectos retroactivos.
Al no haber modulado la Cort e Constitucional los
efectos del fallo al realizar el control abstrac to,
se entendió que durante el periodo en que tuvo
vigor la exigencia de delidad de cotizaciones al
sistema, estuvo amparada por la presunción de
constitucionalidad y su aplicación en ese inte -
rregno resultaba obligatoria.
No obstante lo anterior, la nueva composición
de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sen-
su criterio en lo referente a los efectos que debe
surtir la declaratoria de inexequibilidad de una
determina da disposición en materia de seguridad
social, que haya impuesto un requisito que el juez
de la Carta encuent ra contrario a preceptos supe-
riores por ser abiertamente regresivo.
En esos eventos y ante la existencia de una
previsión legal que desconoce el principio de pro-
gresividad el cual ir radia las prestaciones de la
seguridad social, el ju zgador para lograr la efec-
tividad de los postulados que rigen la materia y
valores caros a un estado social de derecho consa-
grados en nuestra Con stitución Política, especial-
mente en los artículos 48 y 53, y que encuentran
sustento también en la regulación i nternacional
Humanos, y los tratados sobre el tema raticados
por el Estado Colombiano los cuales prevalecen
sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar
la disposición regresiva aún frente a situaciones
consolidadas antes de la declarat oria de inexe-
quibilidad, en las hipótesis en que ella se cons-
tituya en un obstáculo pa ra la realización de la
garantía pensional. Lo anterior signica que no se
está disponiendo su inaplicabilida d general, pues
frente a quienes la norma no resulte regresiva y
consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo
vigor debe surtir plenos efectos.
Esto es, no se trata de da rle efectos retroacti-
vos a la decisión de inexequibilidad mencionada,
sino de i naplicar el requisito de delidad por su
evidente contradicción con el principio constitu-
cional de progresividad que rige en materia de
seguridad s ocial.
Este cambio de post ura va en armonía con lo
dispuesto en la sentencia de 8 de mayo de 2012,
Rad. N° 35319, en que esta Sala asentó que en
aquellos casos en que el aliado ya había cum-
plido los requisitos previstos en una disposición
para que se le cubriera una de las contingencias
a ca rgo de la seguridad social, la ley nueva no
puede hacer más gravosa su situación en el sen-
tido de exigirle unas condiciones superiores a
las ya satisfechas, para acceder a la pre stación
correspondiente.
Consideró la Corporación que cuando,
el esf uerzo económico de un aliado ha
alcanzado el mínimo de contribuciones que la
ley vigente señala como necesarios para que se
le reconozca una determinada pensión, un cam-
bio legislativo no puede aniquilar la ecacia de
tales cotizaciones so pretexto de que falta por
cumplirse la condición señalada en la ley para
hacerlo exigible.
Más adelante precisó:
Los aludidos preceptos deontológicos surgen
de las disposiciones del orden jurídico vigente,
tanto de rango legal como supralegal, en la espe-
cíca materia de la seguridad social. En efecto, la
Constitución consagra el derecho f undamental de
la seguridad social en s u artículo 48; la Declara-
ción Universal de los Derechos Humanos, procla-
mada el 10 de diciembre de 1948 establece en su
artículo 22 que toda ‘persona, como miembro de
la sociedad, tiene derecho a la segu ridad social’.
De esta garantía de orden pre stacional y, por
lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y
legales de cada Nación, uyen derechos que, una
vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni
aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al
igual que las reglas y principios contenidos en los
tratados que sobre la materia ratique el Estado
Colombiano, las cuales prevalecen en el orden
interno y sirven de pauta interpretativa de la nor-
matividad nacional. En este sentido, cabe citar la
decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad.
30581) en la que se sostuvo:
‘Es más, remitiéndose esta Corp oración a las
fuentes y acuerdos vinculantes de índole interna-
cional del derecho al trabajo, incorporados a nues -
tro ordenamiento inter no como Estado miembro
a través de la raticación de los respectivos con-
venios o tratados internacionales en los términos
y que pa san a integrar el bloque de constitucio-
nalidad, es dable destacar que los mandatos de la
Organización Inter nacional del Trabajo oit no se
oponen a la aplicación de la condición más bene-
ciosa y por el cont rario son compatibles con la
orientación que a esta precisa temática le viene
dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la
Constitución de la oit que ‘En ningún caso podrá
considerarse que la adopción de un convenio o de
una recomendación por la Conferencia, o la r ati-
cación de un convenio por cualquier Miembro,
menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre
o acuerdo que garantice a los trabajadores con-
diciones más favorables que las que guren en el
convenio o en la recomendación’.
Como se ve, la Constitución de la oit plantea el
tema en el plano de la sustitución de normas , y no
necesariamente alude a dere chos consolidados,
sino también a garantías o condiciones est ableci-
das en la ley modicada.
Incluso debe indicarse que el Pacto de San
José que contempla el compromiso de los Esta-
dos de lograr progresivamente la efectividad de
los derechos económicos, sociales y cultur ales,
impone una estr uctura programática en tor no
al citado derecho, y la Convención Americana
contempla el compromiso ‘para lograr progresi-
vamente la plena efectividad de los derechos que
se derivan de las normas económicas, sociales’.
De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de
1993 estableció que los principios mínimos seña-
lados en el 53 de la Constitución tienen ‘plena
validez y ecacia’ en materia de seguridad social.
Esa alusión expresa de los principios constitucio-
nales allí señalados, es la fuente donde se sustenta
los principios laborales, y así no puede estimar se
que sea un postulado exclusivo del ‘derecho del
trabajo’, sino lógicamente aplicable a la seguridad
social.
El reconocimiento de aquellos no se opo-
ne al mandato constitucional del imp erio de la
ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo,
corresponde reconocer que no pueden erigirse en
una regla absoluta, porque en un Estado Consti-
tucional no hay lugar a mandatos de ese género,
máxime cuando su desa rrollo no se opone a la
posibilidad de que una situación social sobrevi-
niente conlleve, para conservar una prestación en
términos reales, es decir efectivamente a djudi-
cable, que se modiquen los requisitos para su
reconocimiento, haciéndolos más riguro sos. Pero
la situación de quien ya cumplió la prestación
económica, derivada del ‘contrato intergenera-
cional’, o de ‘ayuda mutua’ amerita un recono -
cimiento por haber hecho el esfuerzo que en su
momento se le exigió, todo al aplicar la función
interpretativa e integradora de los principios.
Esas, entre otras razones, obligan a que el
juzgador asuma un visión a mplia, en la que la
aplicación mecánica de la norma dé paso a la reali-
zación de los principios mínimos f undamentales,
que se encuentran plasmados en la Constitución
Política, que ga rantizan la seguridad social y la
imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda
dispone su ampliación, sino su progresividad, de
modo que esas preceptivas deben irradia r, a no
dudarlo, una prestación como la de la invalidez.
2.- Es con fundamento en los cr iterios prece-
dentes, que en el sub lite, no puede exigirse a las
demandantes para efectos de la pe nsión de sobre-
vivientes, el cumplimiento por parte del causante
del requisito de delidad de cotizaciones al sis-
tema del 20% del tiempo transcurr ido entre el
momento en que cumplió 20 años de edad y la
fecha de la muerte, no obstante que ésta ocurrió
estando en vigor tal exigencia, por cuanto dicha
previsión fue a todas luces regresiva como lo
determinó la Cor te Constitucional en la sentencia
Asentó la Alta Corpora ción:
… la exigencia de delidad de cotización,
que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es
una medida regresiva en materia de seguridad
social, pue sto que la modicación establece un
requisito más riguroso para ac ceder a la pensión
de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza
de esta prestación, la cual no debe estar cimen-
tada en la acumulación de un capital, sino que
por el contrario, encuent ra su fundamento en el
cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del
aliado se está haciendo a sus be neciarios.
Como el causante registra cont ribuciones por
74 semanas dentro de los 3 años anteriores a la
muerte, cumple la exigencia prevista en el artículo
12 de la Ley 797 de 2003, que modicó el artículo
46 de la Ley 100 de 1993, para que sus benecia-
rios eventualmente pudieran acceder a la presta-
ción per iódica por muerte, de haber “co tizado
cincuenta semanas dent ro de los tres últimos años
inmediatamente anterio res al fallecimiento», única
exigible en lo tocante a número míni mo de aportes
para esos efectos, y siempre y cuando satisfagan
las demás condiciones de ley. (Cfr. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Ca sación Laboral, sentencia 4346 del
15 de ab ri l de 2015 , Ra d. 458 18, M. S. Dr . Jor ge Ma ur ici o
Burgos Ruiz).

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