Principio de tipicidad en materia penal - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075574

Principio de tipicidad en materia penal

Páginas29-29
JFACE T
A
URÍDIC 29
Principio de tipicidad en materia penal
Exigencias legales
Según lo ha puntualizado esta Corporación (CSJ. SP, 1º oct.
2014, Rad. 40401, entre muchas otras), de conformidad con la
preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes pre existentes al acto que
se le imputa”, disposición que consagra el principio de legalidad
de los delitos y las penas, el cual desde la época de la Revolución
Francesa protege la libertad i ndividual frente a la arbitraried ad de
los funcionarios judiciales y garantiza a la postre tanto el princi-
pio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad
jurídica.
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terísticas esenciales de u n Estado de derecho está constituida por
la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores
públicos, como se deriva del artículo 6º de la Car ta Política, según
el cual “los particulares solo son responsable s ante las autorida-
des por infringir la Const itución y las leyes. Los servidores pú bli-
cos lo son por la misma causa y por omisión o ex tralimitación en
el ejercicio de sus funciones”.
A su vez, el artículo 121 del mismo ordenamiento dispone que
“ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas
de las que le atribuyen la Constitución y la ley” y el artículo 122
establece que “no habrá empleo público que no tenga funciones
detalladas en ley o reglamento”.
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cia, además de las anter iores normas, sus facultades se r igen por lo
dispuesto en el artículo 230 de la Const itución, precepto que esta-
blece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales.
Ahora bien, el principio de legalidad se concreta en el ámbito
penal en el principio de tipicidad objetiva, en vir tud del cual los
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por ello se excluye la analogía en cuanto pueda perjudicar al proce -
sado (in malam partem
(in bonam partem).
Desde luego, si los particulares pueden hacer todo aquello no
prohibido expresamente, es claro que para adoptar la decisión de
delinquir o de abstenerse de hacerlo, deben conocer y entender
el tipo penal, circunstancia que tiene lugar en el marco de la pre-
sunción legal de conocimiento de la ley por parte de todos sus
destinatarios, la cual admite prueba en contrario por no ser una
presunción de derecho.
Según la preceptiva del ar tículo 9º de la Ley 599 de 2000para
que la conducta sea punible se requiere que sea t ípica, antijurídi-
ca y culpable”, texto del cual se desprende que el comporta miento
humano (activo u omisivo) debe pasar por el tamiz de las tres refe-
ridas categorías dogmát icas para que pueda tener la condición de
delictivo (Cfr. Sentencia del 12 de octubre de 2006. Rad. 25465).
En virtud de la t ipicidad, es necesario, de una parte, que la
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pectivo precepto de la parte e special del estatuto penal (tipo obje-
tivo), tales como sujeto activo, sujeto pasivo, acción, resultado,
causalidad, medios y modal idades del comportamiento, y de otra,
que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o preterinten-
ción) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo
subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo 21
del Código Penal, todos los tipos de la parte espe cial requieren de
una conducta dolosa, salvo cuando se haya previsto expres amente
que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.
No se aviene con dicho rigor, conquista de la Revolución Fran-
cesa y del advenimiento del Estado de derecho por oposición a
la monarquía y el absolutismo, que en el proceso de adecuación
típica los funcionarios judiciales olviden honrar tales exigencias
de certeza y claridad, y como consecuencia de ello terminen rea-
lizando indebidas inter pretaciones extensivas o analógicas, ajenas
al texto de la ley. (Cfr. Corte Suprema de Justicia, S ala de Casación
Penal, sentencia SP- 8344 del 1º de julio de 2015, Rad. 44791, M.S. Dr.
José Luis Barceló Camacho).
Régimen pensional de ahorro individual con solidaridad
Procedimientocuandoelaliadoseinvalidesin
cumplir los requisitos. Reintegro de saldos
Reprocha el censor la inteligencia que el juzgador de segundo grado le
imprimió al artículo 72 de la Ley 100 de 1993, pues, a su juicio, el hecho de
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actor, impedía un posterior reconocimiento.
En principio cabe indicar que en este asu nto la parte demandante estuvo
vinculada al régimen de ahorro individual con solidaridad, para el momento
en que se estructuró la contingencia.
Ahora bien, aunque tal régi men tiene diferencias evidentes con el de prima
media, lo cierto es que en el caso de las prestaciones por invalidez y sobrevi-
vencia, las disposiciones en las que se regulan rem iten a reglas generales para
su concesión, e incluso esta Sala ha destacado que la indemnización sustitu-
tiva de la pensión de vejez, tiene similares componentes que la devolución de
saldos.
En efecto el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, contempla que los requisitos
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son los mismos que los incorporados en los preceptos del 38 al 41 del mismo
texto normativo, y también se señala en el artículo 70 que los recursos de
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suma adicional de la aseguradora, de ser el caso, son los que se utilizan para
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En uno de los supuestos normativos se contempla qué hacer cuando haya
cesado la invalidez y para el efecto se dispone que la Compañía de Seguros
debe reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional el saldo no utiliza-
do de la reserva en pensiones, en la par te que corresponda a capital, más los
rendimientos de la cuenta de ahor ro individual y al bono pensional y se indica
  les habilite como semanas
cotizadas aquellas dura nte las cuales gozaron de la respectiva pensión. Est a
habilitación del número de semanas será a plicable sólo cuando el Estado deba
pagar garantía de pensión mínima”.
En cuanto a la devolución de saldos, textualmente el artículo 72 ibídem
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acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abo-
nado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos
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dejando a salvo la posibilidad de que se mantenga un saldo para constituir el
capital necesario para acceder a una pensión de vejez.
Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter
contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el
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el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
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régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de
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tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la
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Bajo ese supuesto normativo es claro que el juez plural no pudo equivo-
carse, pues justamente lo que hizo fue diferenciar la situación de quien tenía
derecho a la pensión de invalidez, de quien no, fundado en los supuestos
legales, y bajo el convencimiento, no discutido en esta acusación, de que el
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la compensación.
En verdad de dicha norma no queda duda que la devolución de saldos
procede cuando se estr uctura la invalidez y el cotizante no cumple con las
exigencias previstas por la ley, sin que ello implique que el desembolso le eli-
mine la posibilidad de discutir tales aspectos ante la jurisdicción ordinaria y
que de demostrarse la satisfacción de los requer imientos, de haberlos percibido
le impida acceder a una prestación que es irrenunciable.
Es decir la entrega de los saldos por parte de la administradora de pensio-
nes no puede utilizarse como sopor te para desconocer una situación efectiva,
frente a una garantía pensional que estaba en todo caso consolidada para el
momento en que así se procedió.
Finalmente debe señalarse que como el Tribunal ordenó rei ntegrar el valor
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
ausencia de capital en la cuenta de ahorr o individual, como lo plantea el recu-
rrente. (Cfr. Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación Laboral , sentencia SL-3186
del 18 de marzo de 2015, Rad. 46635, M.S Dra. Elsy del Pilar C uello Calderón).

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