Principios del derecho natural - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033062

Principios del derecho natural

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4JFACE T
A
URÍDIC
Principios del derecho natural
Como criterio de interpretación de la Constitución
Mediante sentencia C-284 del 13 de mayo de 2015 (M.S. Mauricio
González Cuervo), la Corte Constitucional declaró exequible la expre-
sión “Los principios de derecho natural y”, contenida en el artículo 4º
de la Ley 153 de 1887.
La demanda que en este caso resolvió la Corte contenía cuatro cargos
relacionados con los distintos problemas que, en opinión del actor, plan-
tea el concepto de derecho natural, que la norma acusada perm ite usar
como recurso para ilust rar el contenido de la Constitución frente a casos
dudosos. Según el demandante, esta regla contraviene el artículo 230
Superior, que establece que los jueces en sus providencias están sujetos
únicamente al imper io de la ley (principio de legalidad), el 1° en cuanto
la aplicación del derecho natural es contra ria a la seguridad jur ídica,
concepto que hace parte de la cláusula de Estado Social de Derecho,
el 13 pues la indeterminación y relatividad de este concepto puede dar
lugar al subjetivismo de los operadores jurídicos, y en tal medida rompe
el principio de igualdad, y el 4° porque se relativiza también la supre-
macía de la Constitución. Sin embargo, antes de aborda r el análisis de
estos cargos, la Sala descartó la p osibilidad de decidir sobre el último
de ellos, al no cumplirse la totalidad de los requisitos necesarios para
dar lugar a un fallo de fondo, concretamente los relativos a la certeza y
la suciencia del cargo.
Al analizar los demás cargos aducidos, encontró la Corte que el
aparte nor mativo cuestionado no es contrario a las normas superiores
invocadas por el actor. En lo atinente al artículo 230, la Sala observó que
el concepto de principios de derecho natur al incorporado en la norma
acusada, es concept ualmente compatible con la categoría de principios
generales de derecho, así como que la función prevista en la ley –recurso
interpretativo para casos dudosos– coincide con la calicación que la
carta política hace de t ales principios generales, como criterio auxilia r
de la actividad judicial. Señaló la Corte que entre unos y otros existe una
relación de género a especie. De otro lado, observó que su constitucio-
nalidad ha sido reconocida en anter iores decisiones de este tribunal, en
las que se ha admitido la posibilidad de acudir a tales principios, y de
hecho la Corte se ha apoyado en ellos para inter pretar el texto superior
(ver entre otras las sentencias C-373 de 1993, C-059 y C-372 de 1994 y
Con todo, advirtió que el uso de los principios de derecho natural
se encuentra sometido a algunos lím ites, entre ellos que: i) solo resulta
posible acudir a ellos cuando después de intenta r los métodos de inter-
pretación literal, sistemático, teleológico, histórico, u aquellos otros
acuñados por la jurisprudencia constitucional para jar el sentido de
la carta, per sisten dudas insuperables acerca de su inter pretación; ii)
no puede conducir en ningú n caso al desconocimiento o infracción de
una norma formalmente incorporad a a la carta o integrada al bloque de
constitucionalidad; iii) el intérprete que acuda a esta regla debe cumplir
una carga de argumentación especialmente exigente, que se traduce en
el deber de demostrar, con argumentos racionalmente controlables, que
la existencia y pertinencia del principio puede ser fundamental, y que ha
sido reconocido por la doctrina más autor izada en la materia.
En lo atinente a la supuesta violación de los ar tículos 1° y 13 de la
Constitución, precisó la Sala que el reconocimiento de los principios del
derecho natural como criterio que puede servir pa ra ilustrar la Consti-
tución no desconoce el mandato de promover la seguridad jurídica ni
la obligación de las autoridades de otorgar el mismo trato, dado que no
supone un riesgo extraordi nario de indeterminación o i nestabilidad de
la interpretación const itucional. Ello por cuanto: i) el recurso al derecho
natural solo puede usarse cuando la dicultad interpretativa ya existe y
lo único que se pretende es identicar algún criterio que permita superar
la duda, sin desconocer, en ning ún caso, las normas objeto de aplicación;
ii) el margen para la identicación de principios de derecho natu ral se
encuentra limitado por la carga de argumentación que se exige cuando
se busque probar su existencia, y iii) la remisión a los pr incipios del
derecho natural tiene por objeto ar ribar a una solución razonable y pro-
porcionada, tal como de tiempo atrás lo ha admitido esta Corte, que una
vez adoptada, se integra al conjunto de precedentes judiciales.
Por estas razones concluyó la Corte que los cargos aducidos no
estaban llamados a prosperar, a partir de lo cual declaró exequible la
expresión acusada.
Solicitud de reajuste pensional
Para que se calculen nuevos factores salariales.
Puede presentarse en cualquier momento
La Corte Constitucional, p or sentencia SU-298 del 21 de mayo de 2015
(M.S. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado), unicó la regla jurisprudencial
según la cual, la solicitud de reajuste pensional para que se calculen nuevos
factores salariales puede presentarse en cualquier tiempo, en virtud de los
principios de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad consa-
grados en la Constit ución Política. La prescripción solo se aplica a las mesa-
das pensionales, expresó la Cort e.
La Corte reconoció que existen dos precedentes que en la misma materia
tienen dos posturas d iferentes. Uno, el precedente de la jurisdicción espe-
cializada, que fue aplicado por el juzgado, el tribunal y la Corte Suprema de
Justicia en las sentencias que se cuestionan por la vía de la acción de tutela;
y otro, el de la jur isdicción constitucional. Ante esta situación, recordó que
el precedente constitucional, por ser produc to de la interpretación autorizad a
de la Constitución, que es norma de normas, debe irr adiar la doctrina de las
demás jurisdicciones. En virtud del principio de supremacía constitucional,
los jueces y las autoridades administrativas en su labor de aplicación del
ordenamiento deben da r prevalencia a los postulados constitucionales cuyo
contenido está expuesto no solo por la literalidad de la s normas, sino por la
interpretación que de ellas hace la Corte Constitucional.
La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que en el caso con-
creto, se había desconocido el precedente jurispr udencial constitucional,
según el cual, la solicitud de reajuste pensional para que se calculen nuevos
factores salariales puede elevarse en cualquier tiempo, en virtud de los
principios de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad propios
del derecho a la seguridad social. Al resolver casos similares al presentado
por el señor (X), esta corporación ha jado una regla jurisprudencial de
acuerdo con la cual, si la entidad encargada de efectuar una liquidación no
lo hace de la forma correcta , el afectado no puede renunciar al derecho a
la reclamación.
Adicionalmente, en el caso concreto, también existían r azones para dar
prevalencia al precedente constitucional sobre el precedente de la jurisdic-
ción laboral, con fundamento en el principio de favorabilidad en materia
laboral, el cual implica que la presente controversia se aplique la inter-
pretación más favorable al t rabajador, desde una perspectiva de derechos
fundamentales, que considera la imprescriptibilidad del derecho al reajuste
pensional, con base en nuevos factores salariales.
Entidades de certicación digital
Características y requerimientos. Actividades y deberes
La Corte Constitucional, med iante sentencia C-219 del 22 de abril de 2015
(M.S. Dr. Mauricio González Cuervo), declaró exequibles apartes de var ios
artículos del Decreto 019 de 2012 relacionados con la función de acredita-
ción. En este caso, la Corte decidió sobre dos cargos fu ndados en la posible
extralimitación de las fu nciones legislativas conferidas al Presidente de la
República, a partir de las cu ales se expidió el Decreto parcialmente de man-
dado, en cuanto: i) al suprimir el t rámite de autorización de las entidades
de certicación digital, creó un nuevo trámite, el de la acreditación de tales
entidades, y ii) atribuyó a una entidad privada (Organismo Nacional de Acre-
ditación de Colombia) la competencia para decidir sobre la posibilidad de que
un par ticular desarrolle una determinada actividad económica. En criterio
de los autores, esa extralim itación es contraria a los artículos 6º, 13, 113, 121,
150 num. 10º, 210 y 333 de la Constitución Política.
Sin embargo, la Corte encontró que no se presentó la alegada extralimita-
ción de funciones por cuanto, una vez revisado el concepto de las facultades
extraordinar ias, así como el alcance de las especícamente concedidas para
la expedición de este Decreto, encontró que era posible que el Gobierno
reemplazara trámites o regulaciones inecientes por otros que considerara
más expeditos. También analizó las caracte rísticas y el régimen jurídico de la
entidad a la que asignó la función de acreditar las entidades de certicación,
a partir de lo cual concluyó que el Presidente de la República se encontraba
habilitado para trasladar la función de acreditar a las entidades de certica-
ción de la Superintendencia de Industria y Comercio al Organismo Nacional
de Acreditación de Colombia onic, sin que quepa considerar que la asignación
de dicha competencia constituye un nuevo trámite más gravoso para las enti-
dades interesad as, ni tampoco desconocen el derecho a la liber tad económica
de quienes requieren ese trámite.

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