Prisión domiciliaria
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A
URÍDIC
En las sentencias anticipadas proferida s tras la vía de la política del con-
al inicio del juicio oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado
o acusado a los ejercicios de prácticas de prueba y d e contradicción pro-
-
mentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud,
y democrático de Derecho de manera i mperativa deben ser objeto de pro-
tección, máxime al haber se concebido a la casación penal como un control
cabida por sobre todo la prevalencia del derecho sustancial, pr incipio cons-
titucional que sin excepciones se proyecta aplicativo tanto a las sentencias
que hubiesen terminado de m anera normal como las anticipadas.
sentencia de reemplazo, sin anular la act uación- se ha adoptado en situacio-
-
ra d. 39.16 0).
Recapitulando, la resolución de los problemas planteados en la censura
hay descubrimiento ni incor poración de elementos materiales probatorios,
debe aportar los medios de pr ueba que, junto a la aceptación de culpabilidad,
han de ser valorados por el juez para fu ndamentar su decisión; iii) el con-
responsabilidad no esté afect ada por vicios del consentimiento y que no se
dable retractarse de él expre sa ni tácitamente; v) la renuncia al juicio mediante
la aceptación de culpabilidad implica desist ir de la actividad y contradicción
probatorias; vi) por la vía de los recursos no es d able plantear controversias
imposibilid ad objeti va
(Cfr.
Corte Suprema de Ju sticia, Sala de Casación Penal, se ntencia SP-9379 del 28 de
junio de 2017, Rad. 45.495, M.S. Dra. Patricia Salaza r Cuéllar ).
Prisión do miciliaria
ComosustitutivadelapenadeprisiónintramuralCondicióndelpadrecabezadefamilia
que la comprensión jurisprude ncial de las condi-
ciones para acceder a la prisión domiciliar ia ha
variado en el tiempo. Así, en principio, la Cort e
sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002
y de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004,
la acreditación de la condición de padre o ma dre
cabeza de familia, sin nece sidad de valorar los
antecedentes del interesado n i la naturaleza del
delito objeto de condena.
ese criterio, y bajo el entendido que los artícu los
314, numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no
-
culo 1º de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la
cabeza de familia, la Sala ha venido soste niendo
requiere de la satisfacción concurre nte de todas
las condiciones previstas en esta nor ma, a saber:
condición de padre o madre cabeza de fa milia;
los delitos allí referidos y; iv) que la persona no
Es decir, el debido respeto al interés super ior
del menor no implica un reconocimiento mecá-
nico, irrazonable o autoritario de s us derechos.
Y dejar como único requisito de la detención o
prisión domiciliaria para los padres o ma dres
cabeza de familia la constatación de la simple
condición de tal convierte en absoluto el d erecho
del menor a no estar separado de su familia , y
además lo hace en detr imento de unos institutos
(la detención prevent iva en centro de reclusión y
la ejecución de la pena en establecimiento c arce-
lario) que no sólo atienden a principios y valores
constitucionales (como la paz, la respon sabilidad
de los particulares y el acce so a la administra-
ción de justicia de todos los asocia dos), sino que
deben ser determinados p or las circunstancias
personales del agente, motivo por el cu al tienen
que ser ponderadas en todos lo s casos.
La discusión se ha venido suscitando en tor no
al cumplimiento o no de la condición de padre
cabeza de familia del acusado e n relación con su
hija menor de edad.
Al respecto, vale traer a colación que el ar tí-
artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, en alusión
expresa a la mujer, pero en conceptualiza ción
Para los efectos de la presente ley, entiénda-
se por “Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo
soltera o casada, tenga bajo su cargo, económi-
ca o socialmente, en forma perm anente, hijos
menores propios u otras persona s incapaces o
incapacitadas para trab ajar, ya sea por ausen-
cia permanente o incapacid ad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero per -
demás miembros del núcleo familiar.
la Corte Constitucional que:
[p]ara tener dicha condición es presupuesto
indispensable (i) que se tenga a cargo la respon-
sabilidad de hijos menores o de otras persona s
incapacitadas para trab ajar; (ii) que esa res-
ponsabilidad sea de carácter per manente; (iii)
no sólo la ausencia permanente o a bandono del
hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se
sustraiga del cumplimiento de sus obligacione s
como padre; (iv) o bien que la pareja no asu-
ma la responsabilidad que le corresp onde y ello
obedezca a un motivo verdad eramente poderoso
como la incapacidad fí sica, sensorial, síquica o
mental o, como es obvio, la muerte; (v) por últi-
-
da de los demás miembros de la familia, lo cual
para sostener el hogar.
De allí que el mismo tribun al constitucional
corresponde demostra r a quien reclama la condi-
ción de padre cabeza de familia:
(i) Que sus hijos propios, menores o mayores
discapacitados, estén a su cu idado, que vivan con
él, dependan económica mente de él y que real-
mente sea una persona que les brind a el cuidado y
el amor que los niños requieran para un ad ecuado
desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de
apoyo, cuidado y manutención se an efectivamente
asumidas y cumplidas, p ues se descarta todo tipo
de procesos judiciales y demanda s que se sigan
contra los trabajadores por ina sistencia de tales
compromisos. (ii) Que no tenga alternativa eco-
nómica, es decir, que se trate de una person a que
tiene el cuidado y la manute nción exclusiva de los
niños y que en el evento de vivir con su e sposa o
compañera, ésta se encue ntre incapacitada físi-
ca, mentalmente o moralmente, sea de la terc era
edad, o su presencia resulte tot almente indispen-
sable en la atención de hijos menores enfermos,
discapacitados o que médicame nte requieran la
presencia de la madre.
Ahora bien, como lo ha reiterado esta Cor-
poración , para acceder al meca nismo sustituti-
vo de la prisión domiciliaria en los térm inos del
artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, no basta
la condición de padre o madre cabeza de fa milia.
de los demás requisitos previstos en el ar tículo 1º
de la Ley 750 de 2002, a efectos de determinar,
en virtud de u n juicio de ponderación, la preva-
lencia de los intereses superiores del menor sobre
aras de establecer si el mayor peso abstract o de
Al respecto puede advert irse, de acuerdo con
dedica a las faenas del campo en la zona vered al
donde reside, reconocido en la comunidad por su
buen comportamiento, por lo que puede prever-
Internacional Huma nitario, extorsión, secuestro
o desaparición forzada); y que carece de antece-
dentes penales.
En consecuencia, en este caso en pa rticular
concluye la Sala que satisfechos como se encuen-
tran los requisi-tos concur rentes de los artículos
Ley 750 de 2002, en concor-dancia con el artículo
a la prisión domiciliaria como sustit u-tiva de la
pena de prisión intramu ral que le fue impuesta,
en su calidad de padre cabez a de familia. (Cfr.
Corte Suprema de Ju sticia, Sala de Casación Penal,
sentencia SP-7752 del 31 de mayo de 2017, Rad. 46277,
M.S. Dra. Patr icia Salazar Cuéllar).
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