Procedimiento y régimen sancionatorio aplicable a los impuestos de las entidades territoriales - Procedimiento y régimen sancionatorio aplicable a los impuestos de las entidades territoriales - Los tributos territoriales en el ordenamiento jurídico colombiano - Libros y Revistas - VLEX 950068086

Procedimiento y régimen sancionatorio aplicable a los impuestos de las entidades territoriales

AutorAndrés Medina Salazar
Páginas645-693
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Sumario: Procedimiento y régimen sancionatorio aplicable a los impuestos
de las entidades territoriales; i. Aplicación del procedimiento del Estatuto
Tributario Nacional a las entidades territoriales; 1. Contenido de los artí-
culos 66 de la Ley 383de 1997 y 59 de la Ley 788 de 22; 2. Posibilidad
de disminuir los términos y simplificar los procedimientos del ET; ii.
Procedimientos de liquidación; iii. Competencia de los funcionarios para
la aplicación del procedimiento establecido en el ET; iv. Puntos específi-
cos; 1. Procedimientos para la liquidación del monto del impuesto predial
unificado; 2. Normatividad aplicable a la prescripción de las obligaciones
tributarias de que son sujetos activos las entidades territoriales; 3 Firmeza
de la declaración de autoliquidación; 4. Formas e extinción de la obligación
tributaria territorial; v. Aplicación del régimen sancionatorio del ET por
las entidades territoriales; 1. Sanciones del ET aplicables e inaplicables
directamente por las entidades territoriales; 2. Imposibilidad de modificar
los intereses de mora.
procedimiento y rgimen sancionatorio
aplicable a los impuestos de las entidades
territoriales
I. aplicacin del procedimiento
del estatuto tributario nacional
por las entidades territoriales
El punto de partida de este aparte es la categorización de los impuestos desde
la perspectiva de quién determina el monto de la obligación, esto es, los de
liquidación administrativa y los de autoliquidación.
En los primeros la Administración señala a través de acto administrativo
la cuantía exacta a cargo del sujeto pasivo. Por el contrario en los impuestos
de autoliquidación, el sujeto pasivo es quien fija la suma de que es deudor,
en cumplimiento de un deber de carácter tributario.
Lo mencionado tiene significativa importancia en el ámbito tributario
de las entidades territoriales, toda vez que en los impuestos de los departa-
mentos, distritos y municipios1 existen los dos tipos de tributos, a diferencia
1 En adelante se les denominará impuestos territoriales.
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de lo que ocurre con el sistema tributario de la Nación donde todos los
impuestos funcionan a través del sistema de declaración privada o autoli-
quidación, punto de partida del procedimiento establecido en el Estatuto
Tributario Nacional.
Sin consideración a la advertencia señalada, en el sentido de que el proce-
dimiento del Estatuto Tributario Nacional –ET– tiene como presupuesto la
autoliquidación de los impuestos nacionales, en el artículo 66 de la Ley 383
de 1997, con el propósito de unificar el procedimiento en materia tributaria
territorial a nivel nacional, el legislador dispuso:
Artículo 66. Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las
declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposi-
ción de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados
por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para
los impuestos del orden nacional.
Posteriormente, en el artículo 59 de la Ley 788 de 22, consagró:
Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los
procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la adminis-
tración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio
incluido su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán
el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos
territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los proce-
dimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza
de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del
monto de los impuestos.
El 29 de julio de 26 se expidió la Ley 166 “por la cual se dictan normas
para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”,
donde a propósito de lo trascrito, se dispuso en el artículo 5:
Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades
públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades
y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y
que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel
nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen
especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para
hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán
seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
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Andrés Medina Salazar
Parágrafo 1. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas
generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o
comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una
actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen
privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté
consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
Parágrafo 2. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el
presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo
y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1 y 2
del artículo 82 del Estatuto Tributario…
En estos incisos se hace obligatorio para los distritos, municipios y depar-
tamentos la aplicación de los procedimientos establecidos en el ET para la
administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones e imposición
de sanciones, de los impuestos de que son sujetos activos.
Véase cómo, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 383, los destinatarios
de la aplicación del procedimiento previsto en el ET para los impuestos
administrados por ellos eran solo los distritos y municipios. Posteriormente,
el artículo 59 de la Ley 788 extendió la aplicación de los procedimientos del
mencionado estatuto a las administraciones departamentales. Este comenta-
rio se hace sin perjuicio de que en anteriores ocasiones el legislador estableció
la obligación de aplicar el procedimiento del ET a tributos específicos de
departamentos y municipios, como el impuesto sobre vehículos automoto-
res (art. 146 Ley 488 de 1998), el impuesto de registro (art. 235 Ley 223 de
1995), los impuestos al consumo (licores y cigarrillos art. 221 y cerveza art.
199 Ley 223 de 1995), y la sobretasa a la gasolina (art. 127 Ley 488 de 1998).
En lo que atañe específicamente al procedimiento de cobro administrativo
coactivo establecido en el ET, con la Ley 166 de 26 su aplicación se hace
obligatoria para todas las entidades públicas que de manera permanente
tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas, o
la prestación de servicios del Estado colombiano, y que en virtud de estas
tengan que recaudar rentas o caudales públicos. No obstante lo establecido en
la Ley 166, las entidades territoriales –distritos, municipios y departamen-
tos– ya tenían dicha potestad en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 22
en materia tributaria; y para los municipios individualmente considerados
como entidades territoriales, la remisión a las normas del ET en materia
de cobro coactivo, también en el ámbito de las obligaciones de naturaleza

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