Procedimiento tributario - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033898

Procedimiento tributario

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A
URÍDIC
La potestad reglamentaria
Finalidad y alcance
La  nalidad de la potestad reglamentaria
es la expedición de normas de caráct er general
orientadas a asegu rar la cumplida ejecución
de las leyes. De este modo, la potestad regla-
mentaria está presidida p or un principio de
necesidad que la jurisprudencia del Consejo
de Estado ha explicado así: “La facultad regla-
mentaria, que la Constitución le reconoce al
po der eje cu tiv o, es un a fa cul ta d gob ern ad a por
el principio de necesidad, que se materializa
justamente en la necesidad que en un momento
dado existe de detallar el cu mplimiento de una
ley que se limitó a denir de forma general
y abstracta deter minada situación jurídica .
Entre más general y amplia haya sido la regu-
lación por parte de la ley, más necesidad hay
de la reglamentación en cuanto que este meca-
nismo facilitará la aplicación de la ley al caso
concreto. A contrario sensu, cu ando la ley ha
detallado todos los elementos necesar ios para
aplicar esa situación al caso par ticular no hay
necesidad de reglamentos”. Asimismo debe
tenerse presente que la potestad de reglamen-
tación de la ley corresponde al Presidente de
la República (artículo 189-11) y que solo de
manera residual otras i nstancias administrat i-
vas de la Rama Ejecutiva pueden expedir actos
generales orientados a desar rollar las leyes y
los propios reglamentos. Por tanto, como se
ha señalado, la expedición por parte de los
Ministerios de actos administrativos gene-
rales orientados a facilita r la ejecución de la
ley es subordi nada y solo tiene justicación
cuando la materia requiere todavía un mayor
nivel de especicidad no alcanzado por la ley
o por el reglamento que la ha desarrollado en
un primer momento. El Consejo de Estado, ha
recordado además que la potestad nor mativa
de los Ministerios, por ser residua l, no puede
invadir los espacios propios del reglamento.
Ahora bien, como quiera que nuestro sistema
jurídico está basado e n un principio de jerar-
quía normativa, tanto el reglamento presiden-
cial como los demás actos generales de otras
autoridades infer iores, deben respetar el conte-
nido y nes de la norma superior. De este modo,
unos y otros están cir cunscritos a garantizar su
cumplida ejecución, que, como se dijo, es el n
y justicación de la potestad reglamentaria y
de expedición de actos generales en todos sus
niveles.
Esta Sala considera que la simple mención
que se hace en el Decreto 1985 de 2013 no es
suciente para que el Ministerio ejerza funcio-
nes de control y vigilancia de las organizaciones
allí indicadas y menos aún para que desarrolle
tales atribuciones a través de reglamentos o de
simples actos administ rativos generales caren-
tes de cobertu ra legal. Lo anterior es aún más
evidente en relación con la eventual considera-
ción de que por vía infra-legal se establezcan
sanciones o procedimientos sancionator ios,
pues frente a esa opción operar ían en contra,
adicionalmente, los lím ites constitucionales
previstos en el artículo 29 Super ior. Por tanto,
la Sala considera que el numeral 15 del artículo
8 del Decreto 1985 de 2013 es inconstit ucio-
nal, pues se trata de una d isposición de carácter
administrativo que asigna funciones de inspec-
ción, control y vigilancia que solamente puede
atribuir el legislador (artículos 150-8, 333 y
334). (Cfr. Consejo de Estado, Sala de Cons ulta
y Servicio Civil, Concepto 2223 del 16 de abril de
2015, ex p. 11001-03-06 -0 00-2014-00174- 00(2223),
M.S. Dr. William Za mbrano Cetina).
Reintegro de dineros percibidos por e.p.s por doble cotización
Improcedencia
Las cotizaciones efectuadas por los cotizantes -aliados-, se convierte en un tributo con desti-
nación especíca, cuyos ingresos no entran a eng rosar el Presupuesto Nacional, porque son con-
tribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector especíco de la población y se desti nan para
su benecio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumenta r la cobertura en
la prestación del servicio de salud. Así las cosas, mal haría la e.p.s. demandada en disponer de un
recurso con destinación especíca, como son las cotizaciones que hoy reclama el demandante,
cuando su obligación legal la lleva a que gire al Fosyga parte de esas cotizaciones, de conformidad
como se explicó en precedencia. Por ello, a juicio de esta Sala la destinación especíca del recu rso
parascal en cita, au nado a la prohibición consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política
de Colombia, impide que la entidad demanda destine los recu rsos orientados a la organización y
administración del sistema de segur idad social como a la prestación del servicio de salud, a pagar
acreencias como las que se reclaman por esta vía. (Cfr. Consejo de Estado, S ección Segunda de lo Con-
te ncio so Adm ini stra tiv o, sen tenc ia de l 19 de feb rer o de 2015, ex p. 250 00- 23-25- 00 0-20 03-0 1047- 01(0983 -10),
M.S. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero).
Procedimiento tributario
El emplazamiento para corregir, formulado mientras está en curso una inspección
tributaria, no suspende el plazo para noticar el requerimiento especial
Es menester advertir que el emplazamiento para corregir que suspende por un mes el plazo que tiene
la autoridad tributaria para noticar el requerimiento especial debe proferirse antes de la inspección
tributaria , que es un medio probatorio que puede usar la administración para comprobar la veracidad
y exactitud de la informa ción reportada en la declaración tributar ia. En efecto, el artículo 779 del E.T.
dispone que la inspección tributa ria es un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación
directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la adm inistración tributaria, para
vericar la existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos
económicos por los que tributó el contribuyente. De manera que, a diferencia del emplazamiento para
corregir, que constit uye una for ma propia de la etapa persuasiva subsiguiente a la presentación de la
declaración tributar ia, la inspección tributar ia constituye una forma propia de la etapa conmi natoria
subsiguiente a la etapa de cumplimiento del deber legal y a la etapa persuasiva prevista para corregir
el denuncio ya presentado. En esa dinámica del proceso administrativo, no consulta la nalidad de
las formas propias de la actuación administrativa tributaria, que se emplace al contribuyente estando
en curso una inspección tributaria o culminada esta diligencia, puesto que con o sin emplazamiento,
la legislación tributaria prevé que el contribuyente pueda corregir, incluso cuando se ha decretado la
inspección tr ibutaria. En otras palabras, ese emplazamiento es innecesario porque, motu proprio, el
contribuyente puede cor regir en las condiciones y en el plazo que la legislación tributaria prevea. El
numeral 2 del artículo 644 del E.T. dispone que cuando los contribuyentes, responsables o agentes rete-
nedores corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al 20%
del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección
y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de noticado el
emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de noticarle el
requerimiento especial o pliego de cargos. En estos casos, entonces, el contribuyente está exonerado
de pagar la sanción por inexactitud que se llegaría a proponer si se formula un requerimiento especial
(160% de la diferencia del saldo a pagar o saldo a favor, según el caso), pues, a cambio, debe pagar la
sanción por corrección, que es mucho más favorable (20% del mayor valor a pagar). Si el contribu-
yente decide no corregir en las condiciones favorables que prevé el Estatuto Tributar io, la autoridad
competente está conminada a proseguir la actuación administrativa y, para el efecto, deberá noticar
el requerimiento especial en el plazo preclusivo que el E.T. dispone para el efecto. En consecuencia,
si se emplaza para corregir estando en curso una inspección tributaria o nalizada esta diligencia, ese
emplazamiento no suspende el plazo preclusivo que tiene la administración tributaria para noticar
el requerimiento especial, n i modica las condiciones en que puede corregirse el denuncio tributario
después de haberse decreta do la inspección tributaria. El emplaza miento para corregir dicta do estando
en curso una inspección tributaria no tiene la vir tud de suspender un plazo que ya está suspendido. No
es razonable. Y si el emplazamiento para corregir se dicta una vez culminada la inspección tributaria,
no tiene la virtud de suspender el plazo para noticar el requerimiento especial por cuanto, en ese estado
de la actuación administrativa, la autoridad tributaria ya tendría los elementos de juicio necesarios
para archivar la investigación o para formular y noticar el requerimiento especial. En consecuencia,
no hay razón que justique ampliar por un mes más, de una parte, el plazo que la legislación tributaria
prevé para que el contribuyente corrija en las condiciones favorables anteriormente anotadas, y, de otra,
el plazo que la administración tr ibutaria tiene para noti car el requerimiento especial, en este caso,
en detrimento de las condiciones en que debe exigirse el cumplimiento de la obligación tributaria. En
efecto, no debe perderse de vista que, noticado el requer imiento especial, la sanción que procede es
la más gravosa, esto es, la sanción por inexactitud. El contribuyente puede aceptar total o parcialmen-
te los hechos planteados en el requerimiento, caso en el cual, la sanción por inexactitud se reducirá
a la cuar ta parte de la que propuso el requerimiento especial (artículo 709 E.T.). Y si esos hechos se
aceptan parcial o total mente dentro del tér mino para interponer el recurso de recon sideración contra
la liquidación ocial, la sanción por inexactitud se reduce a la mitad (artículo 713 E.T.). Estas reglas
no pueden ser desconocidas mediante el exótico expediente de su spender, por el emplazamiento para
corregir, el plazo preclusivo previsto en la ley para noticar el requerimiento especial, cuando se está
practicando o ya se ha practicado u na inspección tributar ia. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta de
lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2010-00208- 01 (19382).
M.S. Dr. Hugo Fernando Basti das Bárcenas).

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