Proceso de negociación colectiva - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496027442

Proceso de negociación colectiva

Páginas8-8
8CORTE CONSTITUCIONAL
Proyectos de ley relativos a tributos
Siempre deben iniciar su trámite en la Cámara de Representantes
Mediante sentencia C-678 del 25 de septiembre de 2013 (M.S.
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional, declaró
inexequible el artícu lo 16 de la Ley 1558 de 2012.
El fundamento esencial de la i nconstitucionalidad del artículo
16 de la Ley 1558 de 2012 radica en el desconocimiento de la
reserva a la iniciativa legislativa en mater ia tributaria, establecida
en el inciso 4º del artículo 154 de la Constitución, el cual dis pone
que “los proyectos de ley relativos a tributos iniciarán su tr ámite
en la Cámara de Representa ntes”; en el mismo sentido, el artículo
143 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso) prescribe
que “los proyectos de ley relativos a tributos y presupuesto de
rentas y gastos serán pre sentados en la Secretaría de la Cáma ra
de Represe ntantes”.
En el presente caso la Corte constat ó que el proyecto que se
convirtió en la Ley 1558 de 2012 inició su trámite en el Senado
de la República, el cual originalmente no conten ía la disposición
acusada, que es de nat uraleza tributaria.
La Corte reiteró que, de acuerdo con la ju risprudencia cons-
titucional, la aplicación de la regla contenida en el ar tículo 154
de la Carta Política es rigu rosa, y aun cuando esa aplicación
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a su estricta obser vancia operan únicamente cuando exist an cir-
cunstancias concret as a partir de las cuales se pueda f undamentar
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tivo (como el mensaje de urgencia), las que no se evidenciaron en
esta oportu nidad.
En relación con la cuota de promoción del turismo establecida
por el artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, la Corporación encontr ó
que mediante la norma acusa da se agregaron tres nuevos aportan-
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servicios y proyectos de tiempo compar tido y multipropiedad, las
empresas asociativas de redes de vendedores multi nivel de servi-
cios turísticos y los gu ías de turismo. Para la Corte, es evidente
el carácter tribut ario de la cuota de promoción de la actividad
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elemento esencial del tributo, cual es el del señalamiento de los
sujetos pasivos obligados a dicha contribución, de modo que cons-
tituye una manifest ación de la potestad tributaria del Cong reso.
Si bien es cierto que la iniciativa legislativa puede originar se
en cualquiera de las cámar as, también lo es que la Constitución
ordena que el trámite de los proyectos relativos a tributos se i ni-
cie siempre en la Cámara de Representante s (art. 154). Al haber
constatado que ello no fue así en el caso de la L ey 1558 de 2012,
de la cual hace parte el a rtículo 16 acusado, la Corte procedió a
declarar la inexequibilidad de este a rtículo.
Proceso de negociación colectiva
Consignación previa de la multa como condición para interponer
recursos contra la sanción impuesta al empleador que se niega o elude
el inicio de las conversaciones en la etapa de arreglo directo
Mediante sentencia C-741 del 23 de octubre de 2013 (M.S. Dr. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “Para
interponer los recursos legales cont ra las resoluciones de multa, el interesado
deberá consignar previam ente su valor a órdenes de dicho establecimiento”,
contenida en el numeral 2° del ar tículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo.
El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte e n esta oportu-
nidad, consistió en deter minar, si la obligación impuesta al empleador sancio-
nado por negarse o eludir iniciar la s conservaciones de arreglo directo c on los
trabajadores, de consignar previa mente el valor de la multa a favor del sena, para
poder interponer los re cursos legales contra la respectiva sanción, vul nera los
derechos a la igualdad, al debido proceso y en conc reto, el derecho de defensa,
consagrados en los ar tículos 13 y 29 de la Constitución Política.
El análisis de la Corporación comen zó por reiterar el amplio margen de con-
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blecida en los numeral 1 y 2 del artículo 150 de la Cart a Política, para regular los
procedimientos judiciales y ad ministrativos, especialmente, todo lo relacionado
con la competencia de los funcionar ios, los recursos, los términos, el régimen
probatorio, entre otros aspect os contenidos en los códigos. A su vez, recordó
que esta potestad est á limitada por los valores y derechos constitucionales y en
especial, por la primacía de los dere chos fundamentales, a l igual que se sujeta a
parámetros de raz onabilidad y proporcionalidad.
En el caso concreto, la Corte señaló que el ar tículo 433 del Código Sustanti-
vo del Trabajo desarrolla el deber del Estado de promover la concertación y los
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el artículo 55 de la Constitución. La juris prudencia de este Tribunal ha recono-
cido que el derecho de negociación colectiva se encuentra relacionado con tanto
con el derecho a la libertad sind ical como con el derecho de asociación sindical
reconocido en el artículo 39 de la Cart a Política, acorde con lo establecido en el
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de trabajo, los trabajadores presentan al empleador el pliego de peticiones que
formulan, hasta que se logre u n acuerdo, o hasta la declaratoria y el desarrollo
de la huelga o el sometimiento de las diferencias a un tr ibunal de arbitramento.
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titucionalmente legítima, t oda vez que está dirigido a garantizar el bien jurídico
de la negociación colectiva protegido de forma especial en un Estado so cial y
democrático de derecho, como un medio que facilit a la participación de los tra-
bajadores en las decisiones que los afectan. De igual ma nera, dicho mecanismo
concreta y fortalece el acuerdo de voluntades y e s uno de los instrumentos más
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do con la Constitución, el Estado no solo debe garanti zar el libre ejercicio del
derecho de negociación colectiva, sino que debe promover la concertación y los
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Por consiguiente, la decisión del legislador prevista en el numeral 2 del artícu lo
433 del Código Sustantivo del Trabajo de condicionar el ejercicio de los derechos
del empleador sancionado -interponer los recu rsos legales contra las resoluciones
de multa- al pago previo de la multa, no resulta cont raria al derecho fundamental
al debido proceso. En primer lugar, la norma no niega al interesa do el derecho
a impugnar el acto ad ministrativo sancionatorio, sino que simplemente condi-
ciona la interposición de los recursos, a la consig nación del valor de la multa
impuesta por el incumplimiento de u na exigencia razonable, que no impone una
carga desproporcionada para el empleador, quien debe li mitarse a recibir a los
delegados de los trabajadores dentro de las veinticuat ro horas siguientes a la
presentación oportu na del pliego de peticiones, para iniciar conversaciones en la
etapa de arreglo dir ecto.
Por otra parte, el Tribunal deter minó que esta medida no desconoce el derecho
a la igualdad, como quiera que es c onstitucionalmente admisible que el legislador
adopte mecanismos tendientes a prot eger al trabajador dentro de los procesos
de negociación colectiva, que como ha reiterado la legislación y la jurisprude n-
cia constitucional, es la par te más débil de la relación laboral, quien, por ende,
requiere de una especial prote cción del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 13 de la Constitución Política. Es a través de estos inst rumentos como
el legislador puede compensar de manera real la desig ualdad entre el trabajador
y el empleador, no solo por su situación económica sino por la subordinación
propia del contrato de trabajo. La norma acusad a busca que el empleador no
evite la negociación colectiva, una vez presentado el pliego de peticiones de los
trabajadores. Antes que vu lnerar el principio de igualdad, la expresión impug-
nada se ajusta a lo dispuesto en el ar tículo 13 de la Carta, seg ún el cual es deber
del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea r eal y efectiva. De venta en nuestra red de Librerías.

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