Proceso disciplinario contra servidores públicos
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso disciplinario contra servidores públicos
Competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer en segunda instancia
Resulta perti nente recordar que de manera
constante la Corte Supre ma de Justicia, en su Sala
Plena, ha considerado, con base en que la función
disciplinaria de los Tribunales Super iores frente a
sus empleados es eminentemente a dministr ativa,
que no es competente para conocer de los recu r-
sos de apelación originados en procesos de dicha
En concreto ha señalado:
“1. Ha sido doctrina reiterada de la Corte,
Judiciales son admin istrativamente autónomas en
la designación y manejo de los empleados a su
servicio, con sujeción, desde luego, al respectivo
régimen de carrer a, razón por la cual ellas “care -
cen de un superior adm inistrativo en lo que hace
a la administ ración del personal a su cargo, dada
su calidad nominadora”.
Por tal razón, en diversas ocasiones ha con-
cluido que su Sala Plena no es competente para
conocer de los recursos de apelación inter pues-
tos contra las decisiones disciplinar ias adoptadas
por los Tribunales en relación con sus empleados,
-
pecto de estos, en cuanto al cu mplimiento de sus
funciones admi nistrativas y, por contera, un deber
de subordinación de dichas Corp oraciones frente
a la Corte, que únicamente se pr esenta en el orden
funcional, como máximo Tribun al que es de la
se itera, en el campo de las ta reas administrat ivas,
entre las que se cuenta la disciplina ria.
2. Esta postura , ampliamente sostenida duran-
-
Ley Estatutar ia de la Administr ación de Justicia,
de suyo especial para la Rama Judicial, sino t am-
bién porque, si se miran bien las cosas, las disp o-
siciones de dicha preceptiva vienen a respaldar el
criterio de la Corte.
a. En efecto, adviértase como punto de pa rtida,
que la función disciplinar ia que se ejerce frente
a empleados judiciales, en estrictez, e s eminen-
temente admin istrativa, a diferencia de lo que
acontece respecto de los fu ncionarios, esto es, de
quienes admini stran justicia, la cual es de natura-
leza juri sdiccional.
b. A partir de esta d istinción, resulta claro que
-
to de una lectur a que, ab initio, armonice con los
dictados constitucionales y est atutarios ya referi-
dos, lo mismo que con la estruct ura de la Rama
-
-
disciplinaria respec to de empleados judiciales es
-
nes disciplinarias que se adopt en en relación con
estos, son susceptibles de ser impugn adas ante la
poder disciplinario f rente a los empleados judi-
ciales, lo ejerce su respectivo superior jerárquico,
relación con empleados judiciales, en los términos
pero no frente a fu ncionarios judiciales.
Desde esta perspect iva, la recta inter preta-
la siguiente:
En primer lugar, por su contenido y estr uctura, dicha norma no aplica para la R ama Judicial, en lo
del empleado el conocimiento de los procesos disciplinar ios. En este sentido, memórase que el Con-
sejo de Estado, a través de su Sección Primer a, sentenció que la referida norma est atutaria, “excluye
o impide que para atender la inst rucción de la acción disciplinaria c ontra los empleados de la Rama
Judicial de cualquier sector se pueda establecer u na dependencia especializada, como lo hace el acto
acusado, mediante el cual se crea pa ra el efecto una estruct ura burocrát ica al margen de la ley para
cumplir una fu nción que ésta le asigna a los superiores inmed iatos, quienes deben ejercer directa mente
la acción disciplinaria respe cto de sus subalternos por las falt as que cometan.
-
que “Si no fuere posible garantiza r la segunda insta ncia por razones de estr uctura organ izacional
público de primera insta ncia.
cabo, se sabe que el derecho administ rativo sancionatorio, en gran medida, se nutre de los principios
y reglas que informan el derecho proce sal penal, el cual contempla el derecho de la persona enjuiciada
Con otras palabras, con ar reglo al actual régimen disciplinar io, se torna indispens able interpreta r
sus normas en el sentido que más favorezca la inst rumentación de la segunda instancia , no solo por-
caso, la segunda inst ancia será de competencia del nominador», es claro que está haciendo alusión al
servidor público que nombró al empleado investigado, pues la primera i nstancia está a cargo -ello es
Pero como en la Rama Judicial no existen tales Unidade s y, además, es al superior jerárquico al
que le corresponde conocer de la pri mera instancia, r esulta evidente que en aquéllos casos en que
coincidan las condiciones de nominador y supe rior jerárquico en quien adoptó la decisión disciplina-
ria de primer gr ado -y sólo en estos casos-, el recurso de apelación, necesaria mente, debe surti rse y
-
so, al precisar que “En aquellas entidade s donde no sea posible organizar la segund a instancia, será
público de primera insta ncia”.
De lo anterior se sigue, que en materia del recu rso de apelación propuesto al interior del proceso
disciplinario, en concreto cua ndo se está frente a casos en donde el superior jerárquico del empleado
de la Rama Judicial es el mismo nominador, es claro que la segu nda instancia debe su rtirse a nte la
Precisado lo anterior, es del caso anotar que si bien en el caso de la es pecie corresponde resolver
un recurso de queja, cabe señ alar que frente a este aspecto aplican las mismas r azones de derecho que
“superior funcional”, el cual, como ha quedado ampliamente explicado, ha de ent enderse que es la
de la Rama Judicial es el mismo nominador. ( Cfr . S ala de Ca sac ión Pe nal de la Cor te Su pre ma de Ju sti cia ,
providencia d el 6 de novi embre de 2013, rad. 42637, M.S. Dr. Ferna ndo Alberto Cas tro Caballero).
Término de prescripción de la acción penal
Calicaciónjurídicaquesedebetenerencuentaparacontabilizar
El Tribunal se abstuvo de decretar la prescr ipción de la acción penal, pues aun cuando en la
punibilidad que si bien, según expre só, no puede deducirse para no violar el principio de congrue ncia,
Para la Sala, empero, el criterio prohijado por la Cor poración de segunda i nstancia es equivo-
cado, pues de esa manera ter minó desconocimiento, justa mente, el principio de congruencia ent re
Uno de los eventos en los cuales se vulnera el aludido pri ncipio ocurre cuando se deducen ci r-
cunstancias de mayor punibilid ad no contempladas en la acusación, siendo evidente que tal situación
se produce si, a pesar de no incrementa rse la pena, se considera un a causal de esa natura leza para
contabilizar el tér mino de la prescripción de la acción penal.
cuenta para calcular el tér mino de prescripción de la acción penal es la contemplada en los fallos de
instancia. (Cfr. Sala de Ca sación Penal de la Corte Suprema de Justicia , sentencia del 5 de noviembre de
2013, rad. 40034, M.S. Dra. María del Rosario Gonzále z Muñoz).
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