Proceso penal - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163466

Proceso penal

Páginas12-12
12 CORTE CONSTITUCIONAL
Proceso penal
Apelación de sentencias condenatorias
La Corte Constitucional (sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 (M.S. Dr. Luis Guillermo
Guerrero Pérez) declaró inconstitucional la omi sión legislativa contenida en normas del Código
de Procedimiento Penal que no prevén la posibilidad de a pelar las sentencias condenatorias
proferidas por primera vez en segu nda instancia y exhortó al congreso a reg ular integralmente
el tema.
En consecuencia: Declaró la inconstit ucionalidad con efectos diferidos y en los términos
señalados seguidamente, de la s expresiones demandadas contenidas en los ar tículos 20, 32, 161,
176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar
todas las sentencias condenator ias, y exequible el contenido positivo de esas disposiciones.
Para el efecto exhortó al Congreso de la República par a que, en el término de un año con-
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impugnar todas la s sentencias condenatorias. De no hacerlo, a parti r del vencimiento de este
término, se entender á que procede la impugnación de todas las sentencias conden atorias ante
el superior de quien impuso la condena.
En efecto: Le correspondió a la Corte est udiar la demanda conforme a la cual, la s disposicio-
nes cuestionadas debían ser declar adas inexequibles, en tanto omiten la previsión del recurso de
apelación contra los fallos que en segunda i nstancia, condenan por primera vez a u na persona
en un juicio penal, en contravía del derecho a la igu aldad, previsto en el artículo 13 de la Carta
Política, y del derecho a impugnar toda sentencia conden atoria, contemplado en el art ículo 29
Superior y los artículos 8.2 de la Convención America na sobre Derechos Humanos y 14.5 del
Pacto Internacional de Der echos Civiles y Políticos.
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sión, incompatible con el derecho de toda persona a impug nar la sentencia condenatoria que
le haya sido impuesta en un proceso penal, y, por otro, que corre sponde al legislador diseñar
los mecanismos para mater ializar y concretar este derecho fu ndamental en el escenario del
proceso penal.
Con respecto a la primer a de estas cuestiones, la Corte esti mó que los preceptos impugnados
omitieron la inclusión de un ingrediente nor mativo que resulta indispensable desde la pers-
pectiva constitucional, cual e s la previsión de mecanismos de impugnación en todos aquellos
eventos en los que, en el marco de un proceso penal, se i mpone en la segunda instancia una
condena por primera vez.
Este imperativo constitucional se der iva directamente del derecho de toda persona a i mpug-
nar las sentencias condenator ias proferidas en su contra, previsto, tanto en el ar tículo 29 de la
uno de los elementos estruct urales del derecho al debido proceso en el contexto de los juicios
penales. A la luz de este derecho, toda pe rsona que ha sido condenada por primera vez debe tene r
acceso a algún mecan ismo de impugnación del fallo, para que una instancia judicial di stinta
pueda revisarlo a part ir de un examen integral del caso.
Para la Corte, este derecho a impug nar la sentencia condenatoria no es equivalente a la gar an-
tía de la doble instancia, puesto que si bien en ciertos s upuestos puede haber coincidencia entre
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en la primera de ellas, en ot ros escenarios, la previsión constitucional sobre la doble instancia
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permitida por la Const itución, que admite excepciones a la garantía de la doble instancia , o
bien porque siendo el proceso de doble instancia, la condena se produce en la segu nda de ellas,
hipótesis éstas en las que, al no contemplar se el derecho a controvertir el fallo condenatorio, se
desconoce uno de los elementos constitutivos del debido proceso.
Estimó la Corte que la previsión de recu rsos extraordinarios, como ocur re con los recursos
extraordinar ios de casación o de revisión, o de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, no satisface las exigencias del referido derecho, habida cuenta de que la procedencia
de estos medios de impugnación tiene claros lí mites materiales establecidos en la propia legis-
lación, por lo que no es posible hacer uso de los mismos para controvert ir toda sentencia con-
denator ia en los eventos planteados, y p orque, además, las facultades de los operadores jur ídicos
en esos eventos se orientan, no a revisa r integralmente el caso, sino a evaluar la decisión judicial
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elementos que no fueron tenidos en cuenta en la de cisión judicial objeto de revisión.
Así las cosas, para la Cort e es posible predicar de las normas acusadas u na inconstituciona-
lidad por omisión, en los térm inos señalados anteriormente. En este entend ido, la Corte declaró
la inconstitucionalidad de la s prescripciones demandadas, en cua nto omiten la posibilidad de
impugnar todas la s sentencias condenatorias, y exequible, en cuanto a su contenido positivo.
Precisó la Corte que las conse cuencias jurídicas atribuibles a esta de claratoria están en fu nción
de dos circunstancias c onstitucionalmente relevantes. Por un lado, existe el imp erativo constitu-
cional de garantizar el derecho al debido proceso d e las personas que son condenadas por prime ra
vez en el marco de un proceso penal. Por otro lado, sin emba rgo, como la materialización, y la con-
creción de este derecho se puede efectuar a t ravés de muchos mecanismos, y como ello, a su vez,
implica un ajuste integral del proceso p enal, corresponde al legislador desar rollar normativamente
la previsión constitucional, y adoptar la s medidas requeridas para su implementación efectiva.
Para articular e stas dos imperativos, la Corte concluyó que se le debe atribuir t res efectos jurí-
dicos a la omisión declarada, así: (i) la declaratoria de i nconstitucionalidad deberá tener efectos
diferidos y no inmediatos; (ii) se exhor tará al Congreso para que en el tér mino razonable de un
año, contado a parti r de la ejecutoria de la sentencia, regule integralmente el derecho a i mpugnar
todas las sentencias condenator ias, efectúe los ajustes normativos a que haya lugar, y adopte las
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que en caso de que el legislador no atienda el deber anterior, se entenderá que proce de la impug-
nación de todas las sentencias condenat orias ante el superior de quien impuso la condena.
Delitos de homicidio y abandono de menores
Punibilidad
La Corte Constitucional, e n sentencia C-829 del
5 de noviembre de 2014 (M.S. Dra. Marth a Victoria
Sáchica Méndez), declaró exequibles los artículos
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En este caso la Corte resolvió sobre una dem anda
  -
vamente menor de la muerte o abandono de un re cién
nacido en las circunsta ncias previstas en estos tipos
penales resulta contra ria a la Constitución, en cuanto
vulnera el pri ncipio de igualdad, desprotege el derecho
a la vida de los niños que fueron concebidos como
consecuencia de tales situaciones, y descono ce el prin-
cipio del interés superior del menor, al anteponer las
circunstancias p ersonales de la madre que le agrede,
dejando en segundo plano la protección de la vida del
niño.
En primer lugar, la Corte deter minó que no exis-
tía un efecto de cosa juzgada mate rial derivado de la
sentencia C-013 de 1997, que impidiera tomar una
decisión de fondo en el presente caso. La Sala llegó a
esta conclusión al considerar que, pese a la similit ud y
cercanía, tanto de los t ipos penales analizados en cada
caso, como de los cargos que contra ellos se aduje-
ron, no existe verdadera identidad e n ninguna de tales
situaciones. En adición a ello, señaló la Corte que las
consideraciones de ese fallo anterior est uvieron fuer-
temente marcadas por el hecho de habe rse demandado
también los tipos penales relacionados con el aborto,
lo que no ocurre en el presente caso.
Seguidamente, para decidi r sobre lo planteado, la
Corte consideró: i) la autonomía del legislador en el
ejercicio de la potestad punitiva del Estado y sus l ímites
constitucionales; ii) la incidencia del principio de igual-
dad en el ejercicio de la potestad legislativa en materia
penal; iii) la incidencia del principio de culpabilidad del
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los delitos y el señalamiento de las penas; iv) el princi-
pio de proporcionalidad como criterio orient ador de la
potestad punitiva est atal; v) los alcances del principio
sobre interés superior del menor y su tr ascendencia en
el caso planteado.
A partir de estos c riterios, la Corte abordó el análi-
sis de los cargos de la demanda encontrando que: i) la
menor punibilidad de los tipos penales de mandados no
implica violación del principio y el derecho a la igual-
dad, pues la situación regula da atiende a las circuns-
tancias de part icular vulnerabilidad emocional de la
madre que lleva a cabo la conducta, qu ien previamente
ha sido también víctima de una g rave agresión catalo-
gada como delito, a partir de lo cu al su situación no
resulta comparable con la de una mad re que ha dado a
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o al menos consentido; ii) por las mismas razones, no
puede hablarse de atentado ni desprot ección del dere-
cho a la vida de la criatur a concebida en tan extremas
circunstancias, pue s el legislador ciertamente reprocha
la conducta de la madre, en cua nto lesiona altos inte-
reses y valores jurídicos, aunque por la s ya anotadas
razones de desigualdad fáct ica, lo hace mediante el
anuncio e imposición de una pena más ben igna que la
que de no concurri r tales circunstancias ser ía aplicable;
iii) tampoco se desvanece n i invalida el principio sobre
interés superior del menor, por cuanto, se insiste, el
legislador sí desaprueba y reprocha la conducta que
atenta contra los derechos de aquél, y la menor pun ibi-
lidad no obedece a ningu na situación atribuible al niño,
sino a las graves circunst ancias que afectan a la madre,
pues además el referido principio implica priorid ad o
preferencia sobre los derechos de las demás personas,
pero no su negación o anulación, que es a lo que llevaría
el desatender la particula r situación de la madre.
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rar exequibles los preceptos acusados.

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