Proceso verbal de responsabilidad fiscal - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583853454

Proceso verbal de responsabilidad fiscal

Páginas42-42
42 JFACE T
A
URÍDIC
Recursos naturales
Aprovechamiento. Aguas del lago de Tota
La Cor te Constitucional, mediante sentencia C-094 del 10 de marzo de
2015 (M.S. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva), declaró inexequible el Decreto 1111
de 1952 que permitía el aprovechamiento exclusivo e ilimitado en el tiempo de
las aguas del lago de tota por par te de una empresa privada.
La Corte decidió sobre la exequibilidad de un decreto expedido en 1952
dentro del marco de las facultades de estado de sitio entonces vigentes, y lue-
go adoptado como legislación permanente, a través del cual se concedía un
derecho ilimitado en el tiempo a la Empresa Siderúrg ica Nacional de Paz de
Río, S. A para el uso de las aguas del Lago de Tota. Según el demandante, la
vigencia de este derecho exclusivo no se acompasa con el marco constitucional
actualmente vigente, que concede gran importancia al manejo de los recursos
ambientales en interés de toda la población y dentro de un modelo de desarrollo
sostenible, y resulta contr ario a los artículos 2º, 8º, 79 y 80 del texto superior.
Como primera medida, este tribunal observó que en razón a la ya referi-
da evolución del marco constitucional aplicable, así como de la legislación
ambiental, debe entenderse que el referido decreto no se encuentra ya vigente.
Sin embargo, encontró también que el mismo estaría aun produciendo efectos,
por lo que conforme a su jurisprudencia, resultaba viable emitir un pronuncia-
miento de fondo respecto de la norma acusada.
Al avocar el análisis propuesto, y a la luz de la normatividad local e inter-
nacional aplicable al manejo de los recursos naturales y el medio ambiente,
la Sala relievó la trascendencia que en el marco de la política pública sobre
estos temas tienen dos importantes principios cercanamente conectados entre
sí, el de desar rollo sostenible y el relativo a la solidaridad intergeneracional,
a partir de los cuales, sin perjuicio de la satisfacción de las necesidades de la
actual población, el aprovechamiento de los recursos naturales debe hacerse de
tal forma que t ambién las generaciones futuras puedan beneciarse de ellos,
razón por la cual éste debe estar f undado en u na política pública (deber de
planicación) orientada a gar antizar el desarrollo sostenible en el aprovecha-
miento de los recursos naturales y a promover su conservación, restauración
o sustitución.
A parti r de estos criterios, al contrastar el contenido del Decreto 1111 de
1952 acusado con los preceptos constitucionales invocados y el marco teórico
establecido para el análisis, la Corte concluyó que todas las medidas contem-
pladas en dicha norma plasman un modelo de gestión ambiental aplicado a un
recurso natural estratégico, que se distancia abiertamente del manejo ambien-
tal que conforme a la Constitución (Arts. 8º, 79 y 80) debe darse a los recursos
naturales. Así, la norma que entrega la gestión de un recurso natural estratégi-
co como es el Lago de Tota, a una empresa industrial cuyo capital es hoy en día
mayoritariamente privado, vulnera preceptos constitucionales que conceden a
la protección del ambiente un lugar fundamental en el ordenamiento jurídico
colombiano. La Sala señaló que la consideración del medio ambiente no sólo
como un derecho sino también un bien jurídico sujeto a tutela constitucional,
exige que los elementos que lo integran estén vinculados a una política pública
que permita y promueva la adopción de las medidas necesarias para garantizar
el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales,
el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y
cultural, el desar rollo sostenible, y el derecho funda mental al agua potable.
A partir de estas consideraciones, la Corte resolvió declarar inexequible la
totalidad del texto del decreto acusado.
Proceso verbal de responsabilidad fiscal
Efectos de la incomparecencia del investigado en las audiencias
Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional declaró condi-
cionalmente exequible el literal d) del artículo 98 de la Ley 1474 de
2011, en el entendido de que las cargas de desistimiento y archivo
de la petición o la declaratoria de desierto del recu rso que debe ser
sustentado, no se le aplicarán al presunto responsable scal, cuando
no asista a la audiencia cor respondiente y sólo comparezca su apo-
derado, cuya personería jurídica haya sido debidamente reconocida
en el proceso.
En este caso debía determinarse si la regla contenida en la norma
acusada, relativa al trámite de los procesos de responsabilidad scal
de carácter verbal, infringía los artículos 2º y 29 de la Constitución,
en cuanto diverge de lo establecido en otros incisos de la misma dis-
posición respecto de los efectos de la incomparecencia del presunto
responsable scal en las audiencias, y además, limita indebidamente
las posibilidades de que éste ejerza adecuadamente su defensa.
La Corte estudió el cargo sobre posible violación del derecho al
debido proceso administ rativo, teniendo en cuenta el legítimo mar-
gen de conguración normativa reconocido al legislador en estas
materias, a parti r de lo cual adelantó un test de razonabilidad de
intensidad intermedia. Como producto de su estudio, la Sala encon-
tró que los cambios que en relación con estas actuaciones introdujo la
Ley 1474 de 2011 persiguen una nalidad constitucionalmente válida
(agilidad y ecacia de los procesos de responsabilidad scal), que
la medida en cuestión es idónea para el logro de ese propósito, pero
que puede ser considerada desproporcionada en cuanto a su s gra-
vosas consecuencias, pues la presencia del apoderado debidamente
reconocido es usualmente considerada suciente, tanto en cuanto
expresión del interés del investigado por participar de la actuación,
como en lo relacionado con la debida garantía de sus derechos.
En razón a lo anterior, la Corte decidió declarar exequible el
inciso acusado, siempre y cuando los efectos desfavorables en él
previstos no se generen en los casos en que, aunque a la audiencia no
asista el investigado, sí lo haga el apoderado previa y debidamente
reconocido.
Delito de tortura
No comprende el dolor o los sufrimientos causados
por la imposición de condenas o sanciones lícitas
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-143 del 6 de abril de 2015
(M.S. Luis Ernesto Vargas Silva), declaró exequible el inciso nal del artículo
La Corte Constitucional decidió acerca de si el contenido del inciso nal
del artículo 178 del Código Penal, que contiene la descripción típica del
delito de tortura, vul neraba los mandatos constitucionales contenidos en los
artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 12, 13 y 93 de la carta política al determinar que no se
entenderán como congurativos de este delito, el dolor o los sufrimientos que
se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal
o inherente de ellas.
Sobre este tema, la Sala Plena de esta corporación encontró que los car-
gos planteados no estaban llamados a prosperar, pues la norma acusada no
desconoce los estándares internacionales sobre la materia , ni las normas
constitucionales que se invocaron como vulneradas. Por estas razones, la
Corte decidió declarar la exequibilidad de la norma acusada, frente a los
cargos estudiados.
Declaraciones de retención en la fuente
Deben acompañarse con el respectivo pago
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-102 del 11 de
marzo de 2015 (M.S. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado), declaró exe-
quible la regla del Estatuto Tributario (inciso primero del artículo 15
de la Ley 1430 de 2010, que adiciona el artículo 580.1), según la cual
son inecaces las declaraciones de retención en la fuente que no se
acompañen con el respectivo pago.
La Corte Constit ucional decidió sobre una demanda presentada
por un ciudadano en contra del inciso primero del artículo 580-1 del
Estatuto Tributario (adicionado mediante el artículo 15 de la Ley
1430 de 2010), según el cual, se considera inecaz la declaración de
retención en la fuente cuando el agente retenedor no la presente con
el pago total de los valores declarados, sin necesidad de que la admi-
nistración manieste expresamente la inecacia de la declaración.
La Corte consideró que la norma demandada es conforme a la
Constitución, pues juzgó que la inecacia no era una sanción, y por
lo tanto, podía operar sin que la administración tenga que declarar
la inecacia expresamente en cada caso. Por el contrario, la Corte
consideró que el pago total es un requisito más para la presentación
válida de la declaración de retención, como pueden serlo la rma de
la misma, y los demás requisitos establecidos en la Ley t ributaria.
De otra parte, teniendo en cuenta que los impuestos retenidos por
los agentes retenedores no hacen parte de su patrimonio, sino que le
pertenecen al sco desde el momento en que el agente los retiene,
resulta razonable que el no pagarlos en su totalidad, le reste ecacia
al cumplimiento de su obligación de declarar los valores retenidos.
La Corte encontró que esta medida es constitucional, pues con
ella el legislador busca garantizar la ecacia y la eciencia en el
recaudo de impuestos, sin los cuales es imposible realizar todas
aquellas funciones propias de un Est ado Social de Derecho. Por lo
tanto, todas las personas que sean agentes retenedores están obliga-
dos a presentar su declaración de retención en la fuente, junto con el
pago total de las sumas declaradas, dentro de los plazos establecidos
por el Gobierno Nacional.

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