Procesos electorales - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013735

Procesos electorales

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Procesos electorales
Agotamiento del requisito de procedibilidad
Las excepciones que sobre el mismo tema plantearon las par tes hoy
recurrentes f ueron declaradas imprósperas en el auto suplicado en el
entendido de que en los hechos contenidos en las censuras de nulidad
son objeto de reclamación o en supuestos frente a los cuales no se exige
agotamie nto del presupuesto, tales como, violencia y causales generales de
nulidad del acto administrativo y en que frente a las causales de falsedad
por irregula ridades en el proceso de votación y escrutin ios es inaplicable
conforme a la tesis esbozada por el ponente. Así las cosas, la sala conr-
mara el auto suplicado pero únicamente en cuanto a que el requisito no
es para agotar frente a reclamaciones ni causales generales de nulidad
del acto administ rativo, en tanto constituyen supuestos fácticos autó-
nomos e independientes a los fundamentos y causales de falsedad por
irregular idades en el proceso de votación y escrutinio, pero advir tiendo
que la posición mayoritaria y actual se ha decantado por la exigencia
del requisito de procedibilidad que se apoya en la plena aplicación del
artículo 237 constitucional y su homólogo del numeral 6 del artícu lo 161
del C paCa. Pero asume como juez de súplica, la excepción frente a las
causales objetivas de nulidad electoral, concretamente por diferencias
en los formularios E-14 y E-24, que se contienen en los procesos 2014-
00080 y 2014-00084. La conclusión que se advierte en este punto es que
la acción de nulidad electoral y su desar rollo por parte de las autoridades
jurisdiccionales contencioso administrativas en cuanto el requisito de
procedibilidad es sustancial porque su trasfondo es la puesta en cono-
cimiento de la organización electoral de las irregularidades que afectan
la elección popular como manifestación del derecho político a elegir y
ser elegido y, de ahí la necesidad de su previsión constitucional, pero a
su vez goza de una connotación procesal al esgr imirse como presupues-
to de la acción y quedar positivizado en el C paCa. No obstante, ambas
aristas no pueden ser escindidas, pues su relación es de dependencia
porque le es inherente el principio pro act ione, según el cual las normas
procesales son instr umentos o medios para la realización del derecho
sustancial y con mayor razón el previsto en la Con stitución Política. Así
las cosas, para la Sala no cabe duda que el nuevo escenar io constitucio-
nal que acoge los avances en materia electoral, de par ticipación política
y de control judicial respecto a estas controversias, impone de manera
general un requisito de procedibilidad cuando se pretenda impugnar
elecciones populares con fundamento en irregularidades acaecidas en
la etapa electoral y de escrut inios. Las anteriores disertaciones pe rmiten
entender que la previsión constitucional del requisito de procedibilidad
constitucionalizad a y positivizada es aplicable y exigible en la actualidad
por decisión mayoritaria de la Sala de la Sección Quinta desde que fue
previsto en la Constitución Política a las demandas de nulidad electoral
por voto popular basadas en causales objetivas. Así las c osas, y limitán-
dose al recurso de súplica, se declarará próspera la excepción de falta
de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de los eventos
en que se demandaron hechos constit utivos de reclamación y por la cau-
sal de violencia, esta última porque de conformidad con el artículo 161
numeral 6º del CpaCa, circunscribe el agotamiento del referido requisito
a los numerales 3 y 4 del 275 ibídem, correspondiente a la falsedad en
documentos electorales y a la violaciones en el cómputo conforme al
sistema constitucional o legal. Y se revocará parcialmente, frente a los
procesos 00080 y 00084 en las mesas que se veriquen no acreditaron
el mentado requisito. Esa labor de vericación de aptitud de la demanda
frente al requisito procesal que debe h acer el ponente, procede a hacerla
la Sala a n de poder adoptar la decisión del recurso de súplica acorde a
derecho, así que luego de vericar se evidencia que frente a las sigu ientes
mesas demandadas sí se agotó el presupuest o procesal, siendo imposible
revocar el auto suplicado, pero por razones prácticas, debiéndose con-
rmar el mismo pero por otros motivos que fueron las expuestas antela-
damente y en oposición total a la inaplicación del artículo 161 numeral
6 del CpaCa. Así luego de analizar las mesas y los cargos demandados,
encuentra la Sala que no se agotó procedibilidad en algunas mesas. En
consecuencia, se declarará prós pera la excepción de falta de agotamien-
to de requ isito de procedibilidad frente a estos dos casos contentivos de
irregular idades por falsedad en formularios electorales. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Qui nta de lo Contencioso Administrati vo, Auto del 15 de octubre
de 2015, exp. 11001032800020140008000-00069-00076-00084, M.S. Dra. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez).
Régimen tributario especial
Gastos teóricos por depreciación, amortización y agotamiento
La Sala considera acerta do el rechazo de los egresos correspondientes
a impuestos; provisiones; intereses; multas y sanciones y, otros gastos no
operacionales, por no reunir los presupuestos de los artículos 357, 358 y
Tanto en la vía gubernativa, como en esta instancia judicial, la fundación
actora se lim itó a ar mar que esos egresos tenían relación de causalidad
con la actividad productora de rent a y el objeto social de la fundación, sin
aportar prueba alguna que permita establecer dicha circunstancia.
Adicionalmente, la Sala tampoco puede establecer si dichos egresos
tienen relación de causalidad, pues no existe información suciente en
el expediente, ni la demandante la brindó, respecto de cada concepto
objetado. Por último, tampoco se aportó pr ueba que permita establecer
si el benecio neto o excedente se destinó, en el año siguiente al que se
obtuvo, a actividades propias del objeto social, pero de aquellas previs-
tas en el artículo 359 del E.T. Por el contrario, la Sala considera que se
deben aceptar los egresos cor respondientes a “depreciación, amortización
y agotamiento”. Tales egresos en realidad, “gastos teóricos” de obligatoria
utilización en la práctica contable sirven para registrar hechos económi-
cos que no representan en estricto sentido, un ujo de salida de recursos.
Por las mismas razones, su rechazo no i mplica un ingreso pues no es una
entrada de recursos que aumente el patrimonio y menos un benecio neto
o excedente sobre el que tributen las fundaciones. De tal manera que, en
este contexto, los gastos teóricos por depre ciación, amortización y agota-
miento, sí guardan relación de causalidad con la actividad que desarrolla
la Fundación, toda vez que se reeren a hechos o cosas para realizar su
objeto social. Adicionalmente, la Sala considera improcedente la solicitud
de inaplicación del artículo 4 del Decreto Reglamentario 124 citado, a
partir de la inte rpretación equivocada de la demandant e de que el requisito
de relación de causalidad se aplica sólo a los egresos provenientes de acti-
vidades comerciales. Esto, por cuanto, como se dijo anteriormente, para
determinar el benecio neto o excedente se tienen en cuenta los egresos de
cualquier naturaleza , que tengan relación de causalidad con el objeto social
de la fundación [artículo 357 E.T.]. Y en caso de que los egresos provengan,
exclusivamente, de la realización de actividades comerciales, además de
probar la relación de causalidad, se deberán acreditar los requisitos de
necesidad y proporcionalidad. (Cfr. Consejo de Est ado, Sección Cuarta de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 3 de junio de 2015, exp. 76001-23-31-
000-2007-01182-01(19044) M.S. Dr. Hugo Fernando Basti das Bárcenas).
Rectificación de información
No es suciente para exonerar de responsabilidad al Estado
El hecho de que los avisos solo fueran publicados un día e inmedia-
tamente se alertó del error fueron retiradas las em isiones y se dio amplio
despliegue a la noticia de la equivocación cometida, debe valorarse como
una circunstancia que de alguna forma contribuyó a evitar que el daño
fuera más grave, pero no es suciente para exonerar de responsabilidad a la
entidad, teniendo en cuent a que al tratarse de un med io de comunicación de
alta difusión, el peligro a que fue somet ido el actor no puede considerarse
eventual sino real; piénsese por ejemplo en las personas que no contaban
con fácil acceso a los espacios informativos o que simplemente no eran
usuarios o consumidores de los espacios informativos pero que sí fueron
destinatar ios de la información equivocada mient ras disfrutaban de otros
programas televisivos de su interés En el caso concreto, a pesa r de que
la noticia de la equivocación en que se incurrió en la publicación de los
avisos recibió amplia difusión a través de los medio s de comunicación, el
actor armó que la entidad nunca recticó la información y en efecto no
obra prueba que lo acredite, pero tampoco se comprobó que ésta haya sido
solicitada formalmente por el accionante. A hora bien, como quiera que la
recticación es un mecanismo que debe caracterizarse por su inmediatez
y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la ocur rencia de los
hechos y que posterior al ejercicio de la presente acción se presentó la
muerte del jefe paramilitar (x) e incluso algunos miembros de estos g rupos
al margen de la ley fueron reinser tados a la vida civil, considera la Sala que
una recticación en la que se aclare que la fotografía correspondía al señor
(x) y no al jefe de las autodefensas, resulta inane y por consiguiente, no
constituye un medio adecua do para resarcir el daño causado. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Tercera de lo Conten cioso Administrativo, sentencia del 13
de febrero de 2015, exp. 25000-23-26-000-1999-02755-01(32422), M.S. Dra. Olga
Mélida Valle de De la Hoz).

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