Procesos de jurisdicción voluntaria - Procesos de jurisdicción voluntaria - Procesos - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso - Libros y Revistas - VLEX 640843989

Procesos de jurisdicción voluntaria

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas369-376
Libro Tercero - Procesos 369
Art. 00
ARTÍCULO 576. PREVALENCIA NORMATIVA. Las normas establecidas
en el presente título prevalecerán sobre cualquier otra norma que le sea
contraria, incluso las de carácter tributario.
Decreto Único Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015:
ARTÍCULO 2.2.4.4.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576
del Código General del Proceso, las disposiciones relativas a los procedimientos de insolvencia
de la persona natural no comerciante, contenidas en dicho estatuto y desarrolladas en el presente
capítulo se aplicarán de manera preferente sobre cualquiera otra.
En lo no previsto en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso
se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o las normas que lo adicionen,
modi quen o sustituyan. (Decreto 2677 de 2012, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.9. LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR.
Durante el término de traslado de los inventarios y avalúos presentados por el liquidador,
cualquiera de los acreedores perjudicados podrá solicitar el levantamiento de la afectación a
vivienda familiar, en los términos del artículo 4 numeral 7 de la Ley 258 de 1996.
La solicitud será presentada ante el Juez que conoce el procedimiento de liquidación patrimonial,
en virtud de la competencia preferente establecida en los artículos 17 numeral 9 y 576 del Código
General del Proceso. Con la solicitud, el acreedor deberá acompañar prueba del perjuicio que
le causa la afectación a vivienda familiar, por la insu ciencia de los activos que conforman la
masa de la liquidación. El Juez resolverá sobre la procedencia del levantamiento en el auto que
cite a audiencia de adjudicación.
En dicha providencia, el Juez procurará la protección del derecho constitucional a la vivienda
digna del deudor. Para ello tendrá en cuenta, entre otros criterios, el valor de la vivienda afectada
con dicho gravamen, y protegerá especialmente las viviendas de interés social, y aquellas
cuyo valor no supere el monto previsto en el artículo 1 de la Ley 495 de 1999. (Decreto 2677
de 2012, artículo 45)
SECCIÓN CUARTA
PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
TÍTULO ÚNICO
PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 577. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se sujetarán al
procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:
1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores
para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar
otros actos que interesen a estos, en los casos en que el *Código Civil
u otras leyes la exijan.
2. La licencia para la emancipación voluntaria.
3. La designación de guardadores, consejeros a administradores.
Art. 577

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