Procesos de jurisdicción voluntaria
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón |
Páginas | 369-376 |
Libro Tercero - Procesos 369
Art. 00
ARTÍCULO 576. PREVALENCIA NORMATIVA. Las normas establecidas
en el presente título prevalecerán sobre cualquier otra norma que le sea
contraria, incluso las de carácter tributario.
• Decreto Único Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015:
ARTÍCULO 2.2.4.4.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576
del Código General del Proceso, las disposiciones relativas a los procedimientos de insolvencia
de la persona natural no comerciante, contenidas en dicho estatuto y desarrolladas en el presente
capítulo se aplicarán de manera preferente sobre cualquiera otra.
En lo no previsto en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso
se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o las normas que lo adicionen,
modifi quen o sustituyan. (Decreto 2677 de 2012, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.9. LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR.
Durante el término de traslado de los inventarios y avalúos presentados por el liquidador,
cualquiera de los acreedores perjudicados podrá solicitar el levantamiento de la afectación a
vivienda familiar, en los términos del artículo 4 numeral 7 de la Ley 258 de 1996.
La solicitud será presentada ante el Juez que conoce el procedimiento de liquidación patrimonial,
en virtud de la competencia preferente establecida en los artículos 17 numeral 9 y 576 del Código
General del Proceso. Con la solicitud, el acreedor deberá acompañar prueba del perjuicio que
le causa la afectación a vivienda familiar, por la insufi ciencia de los activos que conforman la
masa de la liquidación. El Juez resolverá sobre la procedencia del levantamiento en el auto que
cite a audiencia de adjudicación.
En dicha providencia, el Juez procurará la protección del derecho constitucional a la vivienda
digna del deudor. Para ello tendrá en cuenta, entre otros criterios, el valor de la vivienda afectada
con dicho gravamen, y protegerá especialmente las viviendas de interés social, y aquellas
cuyo valor no supere el monto previsto en el artículo 1 de la Ley 495 de 1999. (Decreto 2677
de 2012, artículo 45)
SECCIÓN CUARTA
PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
TÍTULO ÚNICO
PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 577. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se sujetarán al
procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:
1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores
para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar
otros actos que interesen a estos, en los casos en que el *Código Civil
u otras leyes la exijan.
2. La licencia para la emancipación voluntaria.
3. La designación de guardadores, consejeros a administradores.
Art. 577
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