Procesos de pérdida de investidura - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687949

Procesos de pérdida de investidura

Páginas28-28
28 JFACE T
A
URÍDIC
Excepciones previas
Trámite en procesos electorales
Antes de adentrar nos en la resolución del problema jurídico que subyace
al recurso de apelación presentado, la Sala consider a oportuno y necesario
realizar algunas precisiones respecto a la procedencia de las excepciones
previas y al trámite que aquellas deben surtir en el proceso electoral.
Lo anterior debido a que de la lectura del acta de la audiencia inicial y
del trámite que surtió el recurso interpuesto, se observa que tanto para el
Magistrado Ponente, como para el demand ante, en los procesos electorales
no es viable resolver excepciones previas en el marco de la audiencia ini-
cial, pues su resolución no está contemplada en el artículo 283 del CPACA.
Desde el punto de vista teórico, las “excepciones previas” prete nden el
saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su
  
orientado a evitar nulidades o sentencias inhibitorias.
Al respecto la doctrina sostiene que la excepción previa “tiene por
objeto mejorar el procedimiento para que aquel se adela nte sobre bases que
aseguren la ausencia de causa les de nulidad (…) la excepción previa busca
 
pueda tener respecto a la validez de la actuación”.
En el proceso contencioso administ rativo de carácter ordinar io, el legis-
lador en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, previó que la resolución
de las excepciones previas, así como las de “de cosa juzgada, caducidad,
transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescrip-
ción extintiva” fueran decididas por el mag istrado ponente en la audiencia
inicial.
Ahora bien, es de anotar que tratándose del proceso electoral las dis-
posiciones especiales que lo rigen no contemplaron, de forma expresa, la
resolución de excepciones previas en el marco de dicha diligencia, como-
quiera que el tenor literal del artículo 283 ibídem contempla:
Artículo 283. Audiencia inicial. Al día siguiente del vencimiento
del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente,
 
la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un término no menor de
       
    
y decretar pruebas.
Cuando se trate de asuntos d e puro derecho o no fuere necesario prac-
ticar pruebas, se procederá en la forma establecida en este Código para
el proceso ordinario”.
Pese a lo anterior, es decir, aunque la literalidad del ar tículo 283 del
CPACA no contempla la resolución de las excepciones previas en la audien-
cia inicial del proceso electoral para la Sala, como pasará a explicarse, el
juez electoral en aplicación del principio de integración normativa, puede
y debe pronunciarse en la audiencia inicial sobre las excepciones previas
propuestas por las partes. Veamos:
En primer lugar, porque las disposiciones contenidas en los artículos
275 a 295 del CPACA 
vicisitudes que pueden presentarse e n el curso de la actuación electoral, de

lo no regulado en este títu lo se aplicarán las disposiciones del proceso ordi-
nario en tanto sean
compatibles
con la naturaleza del proceso
electoral.
  
trámite del proceso electoral, deberán suplirse en aplicación del principio
de integración normativa con las nor mas previstas para el proceso ordina-
rio, siempre y cuando estas últimas no sean incompatibles con el proceso
electoral.
En segundo lugar, toda vez que, que el artículo 283 del CPACA no deter-
mina bajo qué reglas debe llevarse a cabo la audiencia in icial en sus distin-

regulación plena de la materia, y que por con siguiente, los vacíos de dicha
norma se pueden suplir aludiendo al ar tículo 180 ejusdem, pues aquel es
el que regula la audiencia inicial en el proceso ordinario.
En otras palabras, es válido que para llenar los vacíos del artículo 283
de la Ley 1437 de 2011 se acuda a las reglas consignadas en el artículo 180
de la misma obra, pues allí se establecen aspectos importantes como la
oportunidad, los intervinientes, el aplazam iento, las consecuencias de no
asistir, el saneamiento y la decisión de las excepciones previas, ent re otros.
En tercer lugar, debido a que es evidente que el artículo 180 del CPACA no
es
incompatible
con naturaleza del proceso electoral, n i mucho menos va
 
juez electoral en la audiencia inicial, entre ot ros, resuelva las excepciones
previas formuladas.
Lo anterior adopta más f uerza si se tiene en cuenta que, como se explicó,

proceso, propósito que es plenamente compatible con la actua ción judicial
de carácter electoral.
En suma, es claro que de
conformidad
180
del
CPACA, aplicable al proceso electoral por la
remisión
hecha por el
artículo
296 de la misma
 
el juez en el marco de la audiencia
inicial
puede resolver las
excepciones
previas propuestas, así como las
de cosa juzgada, caducidad y falta de legitimación en la causa.
Finalmente y respecto al trámite de las excepciones previas, la Sala
desea resaltar que según lo estipulado con el parágrafo segundo del artí-
culo 175 del CPACA, disposición aplicable al proceso electoral porque no es
incompatible con su naturaleza, cuando se presenten esta clase de excep-
ciones, corresponderá a la secret aria, sin auto que lo ordene, dar tr aslado de
las mismas por el térm ino de 3 días. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 18 de febrero de 2016, exp. 25000-
23-41-000-2015-00101-02, M.S. Dr. Alberto Yepes Ba rreiro).
Procesos de pérdida de investidura
El interrogatorio de parte es un medio de prueba improcedente
En razón a la altísima dignidad que supone
el ejercicio del cargo de Congresista de la
República y dada la importancia de la institución
parlamentaria dentro de un Estado Social y
Democrático de Derecho, la Constitución
Política ha previsto una sanción especialmente
“drástica” para las infracciones cometidas por
ellos, consistente en la pérdida de tal calidad,
concurrente con la inhabilitación permanente
para el ejercicio de cargos de elección popular.
El carácter sancionatorio que tiene el proceso
de pérdida de investidura se deriva del ejercicio
del “ius puniendi” del Estado, por lo que la
actuación correctiva está gobernada por las
reglas del derecho de defensa y por el respeto de
   
por la prohibición de la autoincriminación que
se encuentra consagrada en el texto del artículo
33 de la Constitución Política. La disposición
en comento dispone: “Nadie podrá ser obligado
a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,
compañero permanente o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo
   primero civil”. Respecto de la
aplicación del principio de no autoincriminación,
la Corte Constitucional, en Sentencia C-426 de
1997, señaló que esta garantía solo podía ser
“en los asuntos criminales, correccionales y
de policía”, e hizo referencia a las palabras de

     
esta disposición, y era necesario mantenerla o
restablecerla, dado que es abiertamente inmoral
que la ley obligue a alguna persona, contra natura,
a declarar, en asunto de que pueda resultar pena
(criminal, correccional o de policía), contra sí
mismo o contra sus parientes más cercanos”. Sin
embargo, posteriormente, la misma Corporación
sostuvo que la norma constitucional tenía una
mayor amplitud y que era exigible en todos los
ámbitos de la actuación de las personas. Ahora
bien, el alcance y la aplicación del principio de
no autoincriminación, así como la correlativa
improcedencia del interrogatorio de parte en
procesos de pérdida de investidura, ha sido objeto
de múltiples pronunciamientos por parte de la
Sala Plena de esta Corporación, en los que se
ha sostenido que los Congresistas demandados
no están obligados a declarar contra sí mismos
en razón al especial régimen de sujeción en
que se encuentran. (…) En este orden de
ideas, en el sub lite y como bien lo expuso el
Despacho Sustanciador, no resulta admisible
el medio de prueba referido en los juicios
de pérdida de investidura por “la evidente
oposición entre dicha prueba y la naturaleza
de la causa”. En efecto, la jurisprudencia ha
        
proceso el interrogatorio de parte implica, per
se, la búsqueda de una confesión, lo cual a la
luz de las garantías constitucionales no resulta
admisible. (Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo, Auto del 6 de octubre
de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01602-00(A),
M.S. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés).

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