Procesos de reestructuración del sector salud - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673214

Procesos de reestructuración del sector salud

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CORTE CONSTITUCIONAL
siones de la Corte Interna cional de Justicia. Ello
tiene como efecto que la adopción de una medida
que obligara a actuar al Est ado colombiano en
contra de la Constitución es ún icamente hipoté-
tica, y no se desprende del contenido normat ivo
del artículo L del Pacto. Así las cosas, las con-
secuencias que para un Esta do pueden derivarse
en derecho internacional como con secuencia de
no cumplir una decisión judicial, no conducen
inequívocamente a un resulta do contrario a la
Carta, da do que las autoridades dispone n de la
facultad, autoriz ación o permisión -bajo el dere-
cho internacional- y la obligación -bajo el derecho
interno- de emplear med ios, mecanismos, formas
o medidas para cumpli r las sentencias, previstos
en la Constitución Política. En consecuencia, se
declaró su compatibilidad con la Constit ución.
Por último, la Corte Constitucional dete rminó
que las restantes disposiciones demand adas pre-
suponen la existencia de la cláusula de reconoci-
miento de su jurisdicción por los Estados pa rtes
del Pacto de Bogotá contenida en el artículo .
Por ello, la decisión sobre la constitucionalidad de
los art ículos  a        -
do de exequibilidad resuelto respecto del anter ior
artículo, sin que deba proceder cond icionamiento
alguno. De igual manera pro cedió en cuanto la
obligación de hacer uso de los procedimientos
establecidos en el Tratado Americano de Solu-
    -
miento judicial previsto en el art ículo II del Pacto,
y de la competencia de la Corte Inter nacional de
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planteada versa sobre un asu nto de jurisdicción
interna de los Estados, s egún se establece en el
artículo V del Pacto.
Principio de publicidad en el trámite legislativo
Persigue que los congresistas conozcan plenamente las iniciativas
queserándiscutidasyconbaseenesainformaciónefectúenundebateserio
abiertoyvigorosodelasmismasparaconformarlavoluntaddemocrática
Mediante sentencia C-258 del 23 de abril de 2014 (M.S. Dra. María Victoria
Calle Correa), la Corte Constitucional declaró i nexequible la Ley 1628 de 2013.
La Corte declaró la inexequibilidad d e la Ley 1628 de 2013, por medio de la

Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del
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el principio de publicidad en el trámite legislativo.
La Corporación constató que el texto aut éntico del Acuerdo Marco de la Alian-
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basó en una publicación incompleta del Instr umento, en la que sólo aparecen 15
artículos y el numeral 1º del art ículo 16, pero hacen falta los incisos 2º y 3º del
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También comprobó la Sala que el texto del Acuerdo fue publicado de esa manera
desde el inicio del trámite en el Congreso de la República, en la Gaceta del Con-
greso 625 de 2012, al parecer por un error involuntario, y en ni nguna etapa del
procedimiento legislativo se corrigió es a irregularidad, de manera que i ncluso en

de 2013, se presenta una versión incompleta del Acuerdo.
Siguiendo el precedente establecido en la sentencia C-255 de 1996, en la que se
constató la existencia de un vicio prác ticamente idéntico en el trámite de aproba-
y Organizaciones Inter nacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha
en Viena el 21 de marzo de 1986”, la Corporación consideró que esa situación
representa un vicio de procedi miento, relacionado con el principio de publicidad
en el trámite legislativo.
El principio de publicidad persigue que los congresistas conozca n plenamente
las iniciativas que serán disc utidas, y con base en esa infor mación efectúen un
debate serio, abierto y vigoroso de las mismas pa ra conformar la voluntad demo-
crática. En el caso de las leyes aprobatorias de tr atados interna cionales, el Con-
greso debe conocer la integr idad del texto para así decidir sobre la c onveniencia
política de su incorporación al orden int erno. El tratado debe concebirse c omo
una unidad de sent ido que incorpora la voluntad de los disti ntos países que lo
suscriben, de mane ra que no resulta legítimo efectua r una discusión del mismo
por partes.
De acuerdo con el precedente sentado en la se ntencia C-255 de 1996, ya men-
cionada, el vicio que se constató tiene efectos constit ucionales de notable trascen-
dencia. Primero, puede viciar la voluntad del Cong reso que cree estar discutiendo
un instr umento en su integr idad, sin que sea así; segundo, obsta culiza el control
previo e integral de constit ucionalidad que corresponde realiza r a la Corte, en apli-
cación del artículo 241, numeral 10 de la Carta Política; y, tercero, podría generar
obligaciones internacionales a par tir de normas que no habrían ingre sado al orden
jurídico inter no, por los procedimientos previstos en la Const itución Política.
En atención a la naturaleza del vicio -se reitera, la au sencia de publicación y dis-
cusión integral de un tr atado internacional sometido a la aprobación del Congreso
de la República, la Sala Plena consideró que no resulta razonable devolver el trámite
a la autoridad competente par a subsanarlo, pues ello implicaría la repetición de
todas las etapas del proced imiento legislativo. Y, de acuerdo con jurisprudencia
constitucional reiterada u n presupuesto imprescindible para la subsanación de los
vicios de trámite legislativo es que el procedimiento efect ivamente haya existido.

-
lo 16, incisos 2º y 3º y artículo 17) y la consecuente inexistencia de discusión sobre
los enunciados normativos mencionados desvir túan esa premisa , hacen insubsana-
ble el vicio y conllevan la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1628 de 2013.
Procesos de reestructuración del sector salud
Mantenimiento del régimen laboral
delosservidorespúblicoscesantes
La Corte Constitucional, p or sentencia C-241 del 9 de abril
de 2014 (M.S. Dr. Mauricio González Cuervo), declaró exequi-
bles los artículos 3º (parcial) y 4º, incisos primero y t ercero del
Decreto Ley 1399 de 1990.
La actora plantea la existencia en las nor mas demandadas de
un trato discr iminatorio ent re los servidores públicos del sector
salud: (i) aquéllos que fueron incorpora dos a otra entidad con las
mismas condiciones asignadas e n la entidad suprimida, cedida o
liquidada; y (ii) el de los presuntamente d iscriminados al desem-
peñar en la entidad rece ptora los mismos cargos y funciones pero
con otras condiciones laborales y presta cionales. De acuerdo con
las disposiciones acusadas del Decret o 1399 de 1990, tales servi-

su vinculación, de modo que si se es empleado público el vínculo

se incorporará p or contrato de trabajo (art. 3º, DL 1399/90) ; (b)
extender las prerrogativas sala riales y prestacionales adquiridas
en la entidad inter venida a la entidad receptora de la cesión, inclu-
so si en esta última no está prev isto determin ado factor salarial
(art. 4º, DL 1399/90).
La Corte encontró que el tr ato legal divergente otorgado al
grupo de empleados públicos del Decreto 1399 de 1990 se justi-
    
al derecho al trabajo de los empleados públicos y trabajadores
        
liquidación o cambio de adscripción a otro nivel adm inistrativo,
en virtud de la c esión de que trata el artículo 16 de la Ley 10
de 1990 –no puedan continuar reali zando el objeto para el cual
fueron creadas y orga nizadas-; (ii) la temporalidad de su s efec-
 
       
el origen del vínculo laboral con la entidad rece ptora. Es decir,
se excluye cualquier otro tipo de servidor para ser a cogido con
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mente a los contratos vigentes durant e el proceso de liquidación,
supresión o cesión del sector salud en los términos de la Ley 10
de 1990. Determinación que además f ue orientada por la misma
-
ción temporal y especial al derecho al tr abajo que el legislador
quiso prever para aquellos serv idores. Los grupos confrontados,
a pesar de encontrar se dentro de la categoría de empleados de
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sus homólogos en la entidad receptora por el origen de su vínculo,
pues estos últimos se incor poraron a la nómina de la cesionar ia
bajo determinada s condiciones, sin que el contrato fuera alterado
a través del proceso de liquidación, supresión o cesión. Se trata
entonces, de dos supuestos fácticos diferente s para los cuales
          
   
al trabajo de los servidores públicos cuya entidad no po día seguir
        
por los medios propuestos es idónea y adecuada , en tanto que
está supeditada a que el f uncionario perm anezca vinculado a la
entidad receptora.

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