Resolución número 18 0134 de 2009, por la cual se modifica el artículo 2º de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, en relación con el ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel. - 31 de Enero de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51666020

Resolución número 18 0134 de 2009, por la cual se modifica el artículo 2º de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, en relación con el ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín47249

NUMERO 18 0134 DE 2009 El Ministro de Minas y Energia, en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial las conferidas por la Ley 939 de 2004 y el Decreto 070 de 2001, y CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 19 del articulo 5º del Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energia "Fijar los precios de los productos derivados del petroleo a lo largo de toda la cadena de produccion y distribucion, con excepcion del Gas Licuado del Petroleo";

Que a traves de la Resolucion 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, modificada por las Resoluciones 18 0212 del 14 de febrero de 2007 y 18 2158 del 28 de diciembre de 2007, se señalo la estructura de precios del ACPM a ser mezclado con biocombustible para uso en moAP tores diesel;

Que a traves del Documento CONPES 3510 del 31 de marzo de 2008, se fijaron lineamientos para la produccion sostenible de biocombustibles en Colombia. Que uno de los elementos que se define en dicho documento, es una nueva politica para el calculo del ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diesel, de acuerdo con las siguientes consideraciones: * El ingreso maximo al productor del biocombustible para uso en motores diesel sera el que resulte de establecer el mayor precio, entre los siguientes tres precios: * Un precio que tome como referencia el costo de oportunidad de los usos alternativos de la materia prima mas eficiente utilizada para la produccion del biocombustible, en este caso se calcula a partir del precio de referencia del mercado interno de aceite de palma, con sus respectivos ajustes por calidad. Adicionalmente, se tendra en cuenta el precio internacional del metanol como insumo en su produccion y el calculo de un Factor Eficiente de Produccion.

* Un precio que tome como referencia los precios internacionales del diesel, medido este sobre la base actual en la que se fijan los precios internos de nuestro ACPM, es decir una ponderacion entre la paridad exportacion y la paridad importacion, al ser el pais hoy importador en una porcion en esta materia, con un ajuste referido a los cambios en las propiedades de estos combustibles como resultado de la mezcla: i) aumento del precio por mejoras en cetanaje y la disminucion en el contenido de azufre;

y ii) disminucion del precio causado por el menor poder calorifico del biocombustible frente al diesel de origen fosil.

* Un precio minimo que permita atenuar las consecuencias de reducciones considerables en los anteriores precios. Dicho precio se fijo en $6.545/galon a precios del 2008, bajo analisis de costos de la produccion del biocombustible para uso en motores diesel tomando como referencia el costo promedio de las materias primas en los ultimos 10 años, el cual se debe actualizar anualmente de acuerdo con el comportamiento del indice de precios al productor en un 70% y del comportamiento de la tasa de cambio en un 30%;

Que se hace necesario ajustar la formula del ingreso al productor del biocombustible para sel.

uso en motores diesel en el pais, de acuerdo con lo establecido en el documento CONPES 3510 del 31 de marzo de 2008.

RESUELVE:

Articulo 1º Modificase el articulo 2º de la Resolucion 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, el cual quedara asi: "Articulo 2º

Ingreso al productor. El Ingreso al Productor del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diesel, IP (t), expresado en pesos por galon, sera el que AMB resulte de aplicar la siguiente formula: IP (t) = Ip(t) * XA + Ip * XB AMB BUMD Donde: IP(t): Es el Ingreso al Productor del ACPM, tal y como dicho ingreso se establece en la Resolucion 8 2439 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

IP (t): Es el Ingreso al Productor del biocombustible para uso motores diesel, por las BUMD ventas de dicho producto en condiciones estandar, es decir corregido a 60ºF de temperatura, que para efectos de esta estructura de precios se reconoce como el precio maximo al mayor entre los siguientes tres valores: oficial Libertad y Orden * Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112 P numero 965 Ministerio de Minas y energia XA:

Es la fraccion de ACPM que se mezcla con el biocombustible para uso en motores diesel, la cual en la actualidad es equivalente al 95%.

XB:

Es la fraccion de biocombustible para uso en motores diesel que se mezcla con el ACPM, la cual en la actualidad es equivalente al 5%.

  1. Siete mil ciento setenta y nueve pesos con ochenta y ocho centavos ($7,179.88) por galon, actualizado como se establece en el Paragrafo 1º de este articulo.

  2. El precio interno del aceite de palma calculado de acuerdo con la metodologia del Fondo de Estabilizacion de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 149 de 2005, o las normas que lo modifiquen, con sus respectivos ajustes por calidad, teniendo en cuenta el precio internacional del metanol y un Factor Eficiente de Produccion, calculado de acuerdo con la siguiente formula: Ip (t) = {PI (t) + [(FPE + FMeOH)/(ß*42)]} * TRM BUMD Ap...

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