Profesional de enfermería - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209689

Profesional de enfermería

Páginas15-15
JFACE T
A
URÍDIC 15
Profesional de enfermería
Ejerciciodelderechodeobjecióndeconciencia
A través de la sentencia C-274 del 25 de mayo de 2016 (M.S. Dr.
Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional declaró inexequible
la expresión “En el caso de que la ley y las normas de las instit uciones
permitan proc edimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad,
y los derechos de los seres humanos”, contenida en el parágrafo del ar tí-
culo 9º de la Ley 911 de 2004. La misma sentencia declaró exequible el
segmento normativo “el profesional de enfermería pod rá hacer uso de
la objeción de conciencia, sin que por esto se le puede menoscabar sus
derechos o imponérsele sanciones”, contenido en la misma disposición.
En el presente caso correspondió a la Cor te determinar si la norm a
que establece la posibilidad de que el profesional de enfermería haga u so
de la objeción de conciencia “en el caso de que la ley o las normas de las
instituciones per mitan procedimientos que vulneren el resp eto a la vida,
la dignidad y los derechos de los seres huma nos”, contraviene pilares
fundamentales del orden amiento constitucional como son el principio de
dignidad humana , el derecho a la vida y la prohibición de tratos crueles,
inhumanos o degr adantes (Arts. 1, 11, 12 C.P.). A este problema central
subyace otro, consistente en deter minar bajo qué presupuestos, el ejerci-
cio de la objeción de conciencia por parte de los profesionales de la enfer-
mería resulta compatible con el derecho fu ndamental de los pacientes a
acceder a un serv icio de salud oportuno, continuo y de calidad.
Para resolver estos problemas jurídicos la Sala hizo referencia a la
dignidad, la vida y la i ntegridad humanas como pilares f undamenta-
les del Estado Social de Derecho; a la responsabilidad deontológica en
el ejercicio de la enfermería y el respeto de los derechos huma nos y a
su regulación en la legislación colombiana; recordó las reglas jurispr u-
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materia de salud; y en ese marc o se pronunció sobre los problemas jurí-
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En relación con la expresión “En el caso en el que la ley o las normas
de las instituciones per mitan procedimientos que vul neren el respeto a la
vida, la dignidad , y los derechos de los seres humanos,” que forma parte
del precepto acusado, consideró la Cort e que este contenido normativo
presenta serios e insalvables problemas de constit ucionalidad. En primer
lugar, porque admite y tolera, de antema no, que el propio legislador o las
instituciones prestador as del servicio de salud, emitan disposiciones que
entrañen vul neración a los derechos a la vida, a la dignidad y a los dere-
chos humanos de los pacientes. Un enunciado que admite reg ulaciones
que vulneren los derechos hum anos comporta una sustracción por par te
del legislador a su deber de legitimar sus act uaciones mediante manda-
tos orientados al respeto, promoción y defensa de estos de rechos, cuya
primacía vincula a t odos los poderes públicos. En segundo lugar, porque,
además de tolerar la existencia de disp osiciones contrarias a pilares esen-
ciales de la organización política como la dignida d, la vida y en general,
los derechos humanos, contempla un corr ectivo que no es idóneo para
enfrentar las afect aciones ius fundamentales que esos preceptos pueden
generar, comoquiera que deja librada su salvag uarda a la voluntad de los
profesionales de enfermería que decidan ejercer la objeción de concien-
cia. Esta manera de concebir la protec ción y defensa de estos principios
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los usuarios del sistema de salud que resulta c ontrario a los imperativos
constitucionales de respeto a la dig nidad humana (Art. 1°), inviolabilidad
de la vida (Art. 11), y preservación de la integridad física y mental (Art.
12) de los pacientes.
En cuanto a la segunda pa rte de la norma, es decir, la expresión “el
profesional de enfermería podrá h acer uso de la objeción de conciencia,
sin que por esto se le pueda menoscabar sus dere chos e imponérseles
sanciones”, consideró la Corte que esta no presenta problemas de consti-
tucionalidad frente a los prec eptos invocados por los demandantes, esto
es, el derecho a la vida (Art. 11), a la dignidad (Art. 1º) y a la integridad
(Art. 12) de los pacientes.
Para la Corte, este apar te de la norma, establece el derecho fund amen-
tal a la objeción de conciencia, ya previsto en el artículo 18 superior, del
que son titulares los profesionales de enfermer ía cuando el orden jurídico
les exige cumplir un comport amiento que su conciencia les prohíbe. El
ejercicio de esta prerrogativa por par te de los profesionales de esta disci-
plina debe funda mentarse en una íntima, prof unda y sincera convicción
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paciente a que se le garantice la prestación del ser vicio o acto rehusado, en
condiciones de calidad y de segur idad para su salud y su vida , sin impo-
nerle cargas adicionales, exigirle actu aciones que obstaculicen su acceso
a una atención oportu na, continua, integral y de calidad, o que ent rañen
el desconocimiento de sus derechos constit ucionales fundament ales a la
dignidad, a la vida , a la salud, o a la integridad personal.
Derecho de explotación de lotería
instantánea y lotto impreso
DestinaciónalosdepartamentosyalDistritoCapital
Mediante sentencia C-204 del 27 de abril 2016 (M.S. Dr. Alejandro
Linares Cant illo) , la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 17
En aplicación de las reglas y subreglas jurispr udenciales sobre el prin-
-
ción del legislador en relación con los monopolios rentísticos de juegos de
suerte y azar, la Cort e que determinó en primer lugar, que la asignación de
competencias en cabeza de una ent idad territorial de segundo n ivel, para
efectos de recaudar los recursos provenientes de la explotación de loter ía
instantánea y el lotto p reimpreso, en una ley que tiene como propósito for-
talecer los recursos dest inados a la salud, no vulnera el principio de unida d
de materia consagra do en el artículo 158 de la Constitución, por cuanto:
(i) el principio de unidad de materia no puede ser i nterpretado de manera
rígida, en la medida en que el legislador cuenta c on un amplio margen de
    
azar; (ii) al precisar el alcance mater ial de la ley parcialmente demandad a,

para la atención del sistema de salud, razón por la cu al se adoptaron medidas
tendientes a obtener recursos y r edireccionar los mismos en el sistema; y (iii)
el inciso segundo del artícu lo 17 guarda con la materia de la L ey 1393 de
2010 una relación de conexidad causal, temática, sistemática y teleológica,
 
En segundo lugar, la corporación consideró que la i nclusión de los depar-
 
derechos de explotación de los mencionados juegos de suerte y azar, en
una ley ordinaria , no desconoce la reserva de ley estatutar ia prevista en el
artículo 151 de la Carta Política, toda vez que la Ley 643 de 2001, por la

    
requisitos constitucionales.
En tercer lugar, la Corte estableció que conferir a una entida d de segundo
grado la facultad de cont ratar al tercero operador del juego de lotto preim-
preso y loto instantáne o, no contraviene lo dispuesto en el artículo 336 de la

en relación con los monopolios rentísticos. Por lo tanto, la determinación y el
régimen propio aplicable a dichos monopolios puede ser diseñado de forma
libre por el legislador, sin que por ello se afecte la autonomía de las enti-
dades terr itoriales. La Corte aclaró que una vez que las entidades c uenten
con recursos asignados y rec audados, gozarán de la protección est ablecida
en el artículo 362 de la Carta.
Recurso de impugnación contra sentencias penales
condenatorias proferidas por primera
vez en segunda instancia
Soloesaplicableenlosprocesosordinariosreguladosporla
Leydeyrespectodeprovidenciasquenose
encontrabanejecutoriadasparaeldeabrilde
La Sala Plena de la Corte Constitucional (sentencia SU-215 del 28 de
abril de 2016) (M.S. Dra. María Victoria Calle Correa) anegó la tutela inter-
puesta por dos personas que media nte sentencia del 11 de marzo de 2015
fueron condenadas por la Sala Penal de la Cor te Suprema de Justicia, luego
de haber sido absueltas en primera y seg unda instancia, en un proce so que
se adelantó según el procedim iento penal regulado por la Ley 600 de 2000.
Esta Corporación advi rtió que contra esa decisión, por el momento en el
cual se expidió, no procedía un medio de impugn ación integral homólogo al
recurso de apelación. Precisó, no obstante, que la po sibilidad de condenar
por primera vez en casación, en los proce sos penales ordinarios regulados
en la Ley 600 de 2000, y decididos antes del 24 de abr il de 2016, se ajusta
al derecho al debido proceso, a la doble instancia y a acceder a la justicia ,
según la sentencia C-998 de 2004. Esa sentencia controlaba el caso plantea do
en este proceso por la tutela, ra zón por la cual en él no hubo violación de los
derechos fundament ales invocados. Para llegar a esta conclusión, la Corte
Constitucional precisó además q ue la resolución de la sentencia C-792 de
2014 solo es aplicable a los casos que reúnan tres condiciones: (i) que se trate
de condenas impuestas por pr imera vez en segunda instancia, (ii) en proce-
sos penales ordinar ios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de
providencias que no se encuentren ejecutoriad as para el 24 de abril de 2016.
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de tutela expedidas por las Salas de Ca sación Civil y Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que negaron el amparo invocado.

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