Prohibición legal del ingreso al país de personas extranjeras afectadas por cierta categoría de enfermedades - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209705

Prohibición legal del ingreso al país de personas extranjeras afectadas por cierta categoría de enfermedades

Páginas16-16
16 JFACE T
A
URÍDIC

VulneralacláusuladelestadosocialdederechoyeldelaConstituciónPolíticaencuantosereerealajacióndeloselementosesencialesdeltributo
La Corte Constitucional, p or sentencia C-272 del 25 de mayo de 2016
(M.S. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva), declaró inexequible el artículo 191
de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo).
A la Sala Plena correspondió determ inar si la disposición acusada: a)
 -
tos de los tributos y adm inistrar sus propios recursos, b) desnatu ralizaba
la tipología tributaria est ablecida en la Constitución, al individualiza r la
contraprestación corr elativa a una contribución especial, los sujetos pasivos
del tributo y la base gravable, impidiéndoles a las entidades t erritoriales
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personas y zonas con mayor capacidad de pago reciba n alumbrado público.
Para decidir, la Corte subrayó que, a la luz de la Car ta Política y, en
especial, de los artículos 365 a 370, los servicios públicos son inherentes a
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dichos servicios y el principio de Estado social de dere cho (art. 365 C. P.).
La Corte indicó que la f unción fundamental del servicio de alumbr ado
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colectivid ad.
De similar forma, reiteró q ue contrario a las tasas, las contr ibuciones
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sectores sociales, no individuali zables. Señaló que dichas obras no se lle-
van a cabo a elección o por solicitud del contribuyente y que el pago del
gravamen es obligatorio.
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servicio de alumbrado público, en tanto no gener a utilidades particulares
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buciones especiales.
Así mismo, la Corte consideró que el art ículo demandado condicionó la
prestación continua, per manente y en interés general del alumbrado públi-
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puso en riesgo su suminist ro efectivo en todas la zonas del pais. Al com-
portar esta c onsecuencia, la Sala Plena encontró que el legislador infringió
la cláusula de Estado social, en especial los a rtículos 365 y 1º, así como el
Desconoció que, de acuerdo al tenor literal del ar tículo 365 C. P., los ser-


del territorio nacional. Así mismo, menoscab ó el principio de la prevalencia
del interés general, al someter a ind icadores de rentabilidad y viabilidad
     
ídem).
Y, por último, lesionó el artículo 338 C. P., puesto que el Constituyente solo
permite a la ley establecer la moda lidad de las contribuciones para obtener
-
ciben a través del servicio de alumbrado público.
Con base en lo anterior, la Corte concluyó que el tributo creado p or el
artículo acusado e ra contrario a la Constitución. Dado que toda la reg ula-
ción que seguía y antecedía al estableci miento de la contribución especial
en los apartados cont rovertidos era accesoria a ella y guarda ba unidad de
sentido y propósito con el gravamen incompatible con la Car ta, la Corte
procedió a declarar la inexequibilidad del a rtículo 191 de la Ley 1753 de
2015, en su integridad. La Sala Plena aclaró que, con la de cisión, no surgía
vacío normativo alguno, puesto que recobraban v igencia las disposicio-
nes tributar ias anteriores de alumbrado público, en especial, el numeral 1,
literal a, de la Ley 84 de 1915, en concordancia con el artículo 1, literal d,

complementaran.
Prohibición legal del ingreso al país de personas extranjeras afectadas por cierta categoría de enfermedades
Esunamedidadesproporcionadaquedesconocelosderechosdesujetosdeespecialprotección
yelprincipioderespetoaladignidadhumanaExclusióndevocablosofensivosypeyorativos
2016 (M.S. María Victoria Calle Cor rea), la Corte
Constitucional declaró inexequibles los literales
a) y b) del artículo 7º de la Ley 48 de 1920.
Acorde con la línea jurispr udencial trazada
en esta materia, la Cor te determinó que el legis-
lador vulnera el derecho de igu aldad cuando
establece que los extranjeros no tienen per miti-
do ingresar al ter ritorio colombiano, solo por el
hecho de padecer enfermed ades “graves, cróni-
cas y contagiosas” o de considerarse que su fren
“enajenación mental”, por cuanto ello implica
una discrim inación en contra de personas que
son sujetos de especial protección constitucional.
Advirtió, que las normas a cusadas persiguen
      
como es, preservar la salud y la int egridad de
las personas que habitan en Colombia, objetivos
que se encuentran in mersos en los principios y
 
los artículos 1º y 2º de la Constitución. El medio
elegido para su consecución, a través del estable-
cimiento de criterios de ad misión de extranjeros
al territorio na cional, en principio, no está pro-
hibido. Así mismo, el Estado y concretamente,
el Gobierno Nacional, tienen amplias competen-
cias en materia de políticas de in migración, a la
vez que cumple con sus obligaciones y cometidos
de proteger a las personas que se encuentr en den-
tro del territor io. Aunque los criterios elegidos
son sospechosos de discrim inación, en estricto
sentido no están excluidos per se del ordena-
       -
cionalmente su razonabilidad , con un celo mayor
al ordinario.
Para la Corte, en el presente caso, el medio no
 
vez que supone que protege a las personas que
habitan Colombia, al evitar que algunas p ersonas
extranjeras por las enfer medades que padecen
o la situación de discapacidad que enf rentan,
ingresen al pa ís. Es decir, las normas parten de
aceptar los prejuicios con base en los cuales se
ha afectado y apart ado a las personas que tienen
esa condición. Se trata de una nor ma en la cual
se actúa fu ndado en un prejuicio, por las mismas
razones por las que es sospechoso de disc rimina-
ción. Aunque es cierto que en algunos ca sos las
personas extranjera s puede portar en fermedades
que impliquen un riesgo para la salud de los habi-
tantes de una nación, el cr iterio empleado por la
norma para lograr su c ometido legítimo de pro-
teger a la población, no asegura que ello sea así.
Muchas enfermedades que son cr ónicas o graves
para una persona en c oncreto, no representan un
riesgo para la salud de los demás y en tal medid a,
el medio resulta inadecua do para proteger a los
ciudadanos. Es un hecho que las pres unciones y
prejuicios del legislador de 1920 se fundaban en
el precario estado de la ciencia que por entonces
existía en esa materia , que sustentaba ideas erra-
das basadas en prejuicios cult urales y sociales
-
criminación en muchos casos. A la vez, alg unas
de las personas extra njeras que no estén en esos
supuestos podrían re presentar un riesgo mayor
para la salud de los demás y por no trat arse de
uno de esos casos de enfermed ades graves, no
ser tenidos en cuenta. En sum a, los criterios ele-
gidos para establecer un t rato diferente y llevar
así a los objetivos propuestos, no son adecuados
porque no aseguran que quien no puede i ngre-
sar, no represente tal riesgo. Adicionalmente, la
Cancillería y las autorida des migratorias en su
intervención, dejaron en claro que hoy existen
   
imperiosos que se propende con la norm a. A lo
anterior se agrega, que los litera les demandados
también son desproporcionados por cuanto d an
una prelación total a los derechos de las perso -
nas nacionales desatendiendo en gr an medida los
derechos de las personas extr anjeras pertenecien-
tes a grupos que t ienen derecho a ser protegidos

dejados de lado.
Por otra parte, la Cort e determinó que el legis-
lador viola el principio de respeto a la dignidad
humana, al usar expre siones como idiotas, cre-
tinos o baldados, que son en sí mismas ofensi-
vas y excluyentes y por promover que prejuicios
y visiones peyorativa sean mantenidas. Habida
cuenta de ser contrar ios al orden constitucional
  -
conocer los principios de igualdad y resp eto a
la dignidad human a, el tribunal procedió a reti-
rar del ordenamiento los citados vocablos, los
cuales han sido reemplazados por tér minos más
actuales y acordes con el catálogo de derechos
consagrados en la Const itución Política y los
pactos y convenciones internacionales de dere -
chos humanos.

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