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- Las Sociedades de Objeto Único y las Promesas de Sociedad Futura
Las promesas de sociedad futura
El inciso quinto del Parágrafo 2° del art. 32 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) previó la posibilidad de que la agrupación de dos o más personas naturales y/o jurídicas, nacionales y/o extranjeras, con o sin domicilio o sucursal en Colombia, mediante la figura de promesa de sociedad futura, se presentaran como proponentes dentro de los procesos de selección de contratistas abiertos por el Estado, lo cual regló en los siguientes términos:
“Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesión se celebrará con su representante legal.”
Puestas así las cosas, el Estatuto General de Contratación corroboró la posibilidad de que, en tratándose de procesos de selección de contratistas del Estado, un grupo de personas legalmente capaces pueda ser proponente plural, empleando la figura de promesa de sociedad futura, siempre y cuando se pacte la condición de que, una vez adjudicado el contrato, la sociedad se constituya en legal forma para el perfeccionamiento del mismo.
No obstante, la disposición en comento fue derogada de manera expresa por el art. 39 de la Ley 1508 de 2012, de tal suerte que desapareció del Estatuto de la Contratación Estatal la regulación específica y concreta en materia de promesas de sociedades futuras. Con todo, consideramos que dicha derogatoria no constituye prohibición de la utilización de tal figura, en tanto y cuanto, en el desarrollo de procesos de selección presentes y futuros bien pude ocurrir que un número plural de personas se presente como proponente prometiendo constituirse como una sociedad en el evento en que resulten adjudicatarias. Tal afirmación tiene soporte en las siguientes consideraciones:
El principio de legalidad consagrado en los arts. 6°, 4° inciso segundo, 123 y 230 de la Constitución Política de Colombia (CP), supone que mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido en la Constitución y la ley, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, los servidores públicos sólo pueden proceder conforme a lo que les está permitido en estricto sentido. (Ver Sentencia C- 337 de 19 de agosto de 1993, CORTE...
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