Propiedad intelectual - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013803

Propiedad intelectual

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A
URÍDIC
Propiedad intelectual
Categorías. El derecho de autor. Protección. Negociación. Interpretación
La propiedad intelectual es u n concepto gene-
ral, amplio, extensivo, porque incluye todas las
creaciones mentales que emanan de u n esfuerzo,
trabajo o habilidad humana, pasibles de recono-
cimiento ju rídico.
En palabras de la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual, OMPI, “la propiedad
intelectual se reere a todas las creaciones de
la mente: Invenciones, obras literarias y artís-
ticas, así como símbolos, nombres e imágenes
utilizadas en el comercio”, y se divide en dos
categorías, a saber:
(i) La propiedad industrial que incorpora las
patentes de invenciones, las marcas, los diseños
industriales y las indicaciones geográcas, y
(ii) El derecho de autor que versa sobre obras
literarias como novelas, poemas, películas,
obras de música, obras artísticas, esto es, dibu-
jos, pinturas, fotografías y esculturas y diseños
arquitectónicos.
Los derechos conexos a estos últimos, precisa
la organización, incluyen los de los intérpretes o
ejecutantes sobre sus inter pretaciones o ejecu-
ciones, los de los productores de fonogramas y
los de los organismos de radiodifusión respecto
de sus programas de radio y televisión (consul-
tado en www. wipo.int).
Acerca de las dos categorías que uyen de la
propiedad intelectual, y de la manera como está
consagrada su protección en el ordenamiento
interno, la Corte Constitucional indicó que
“A partir de lo que constituye su ámbito
de aplicación, y dada la importancia que este
representa para la promoción y conser vación de
la cultura, en el ar tículo 61 de la Constitución
Política se consagró el principio de protección
a la ‘propiedad intelectual’, entendiéndose que
cobija tanto a la propiedad industrial sobre mar-
cas y patentes como a los derechos de autor y
conexos. Valga destacar que la protección al con-
cepto genérico de propiedad intelectual, plasma-
do en la disposición constitucional antes citada,
recoge los criterios básicos que la comunidad
internacional reconoce como con naturales a la
materia; los cuales, además, han venido siendo
incorporados al orden jurídico interno, incluso
antes de la promulgación de la Constitución del
91, a través de la Ley 23 de 1982 y de la Ley 44
de 1993 que adicionó y modicó la primera (C.C.
En tratándose del derecho de autor, la Sala
Plena de esta Corporación expuso en su momen-
to que se trata de una “propiedad sui generis”,
que se diferencia de la del derecho común en
cuanto a su naturaleza, pues, en aquella “hay
algo moral y algo patrimonial: lo primero llama-
do derecho moral, es inalienable , irrenunciable,
imprescriptible; lo segundo, al contrario, como
ocurre con todo derecho pat rimonial” (CSJ S .
Plena., 10 feb. 1960).
De esa particular c onnotación del derecho de
autor, para el creador de la obra surge un doble
espectro de protección: de un lado los derechos
morales y del otro los patrimoniales.
Acorde con la Sala de Casación Penal de la
Corte, CSJ SCP de 28 may. de 2010, Rad. 31403,
“Los primeros protegen la personalidad del
autor en relación con su obra, otorgando prerro -
gativas amplias y exclusivas, con características
de perpetuidad, irrenunciabilidad, inalienabili-
dad e inembargabilidad. Incluyen el derecho a
reivindicar en todo momento la pater nidad de la
obra, en especial para que siempre se mencione o
indique el nombre de su creador en cualquier uti-
lización que de ella se haga, y aún para o cultarlo
totalmente (anónimo) o para velarlo bajo un seu-
dónimo; la facultad para decidir sobre la divul-
gación de la obra o que ella permanezca inédita;
a oponerse a cualquier alteración, mutilación o
difamación que desvir túe la naturaleza de la obra
o atente contra su propia honra; a retirarla del
acceso público aún después de haberlo autori-
zado, previa compensación económica por los
daños que pueda ocasionar a quienes i nicialmen-
te les había concedido derechos de utilización”.
Los segundos, valga recordar, los
patrimoniales,
“Son todos aquellos que se relacionan con
la explotación de la obra, con las retribuciones
por su uso y difusión. En ese sentido, otorgan
exclusividad al autor para reproducir, comunicar
públicamente y transformar su obra. Abarca el
derecho de distribución que comprende la venta,
el arrendamiento o el alquiler; y el de importa-
ción, todos los cuales pueden ser tran sferidos por
el autor a otras personas naturales o jurídicas”.
En torno a la bifronte carac terística del dere-
cho de autor, la Corte Constitucional igual mente
la ha resaltado, C.C. C-276/96, al señalar que
“El derecho de autor, en los países de vieja
tradición jurídica latina como es el caso colom-
biano, es un concepto complejo y bien elaborado,
en el que concurren las dos di mensiones que hoy
por hoy se le reconocen como esenciales: la pri-
mera, la que se traduce en el derecho personal o
moral, que nace con la obra misma, como conse -
cuencia del acto de creación y no por el recono-
cimiento de autoridad administrativa; ellos son
extrapatri moniales inalienables, irrenunciables
y, en principio, de duración ilimitada, pues e stán
destinados a proteger los intereses intelectuales
del autor y respecto de ellos el Estado concreta
su acción, garantizando el derecho que le asiste
al titular de divulgar su obra o mantenerla en la
esfera de su intimidad, de reivindicar el reco-
nocimiento de su paternidad intelectual sobre la
misma, de exigir respeto a la integridad de su
obra y de retractarse o arrepentirse de su conte-
nido. La segunda dimensión es la de los denomi-
nados derechos patrimoniales, sobre los cuales
el titular tiene plena capacidad de disposición,
lo que hace que sean transferibles y por lo tanto
objeto eventual de una regulación especial que
establezca las condiciones y limitaciones para
el ejercicio de la misma, con miras a su explo-
tación económica, (reproducción material de la
obra, comunicación pública en forma no mate-
rial, transformación de la obra). Los derechos
patrimoniales de autor, en la concepción jur ídica
latina, son tantos como formas de utilización de
la obra sean posibles, ellos no tienen más excep-
ciones que las establecidas por la ley, pues las
limitaciones han de ser especícas y taxativas”.
El artículo 13 de la Decisión 351 de la Comi-
sión del Acuerdo de Cartagena enumera, sin
pretensión de taxatividad, u n catálogo de los
derechos patrimoniales o pecuniarios de autor.
Así, el precitado canon dispone que
“El autor, o en su caso, sus derechohabientes,
tienen el derecho exclusivo de realizar, autori-
zar o prohibir: a) La reproducción de la obra por
cualquier forma o procedim iento; b) La comuni-
cación pública de la obra por cualquier medio que
sirva para difundir las palabras, los signos, los
sonidos o las imágenes; c) La distribución públi-
ca de ejemplares o copias de la obra mediante la
venta, arrendamiento o alquiler; d) La impor-
tación al territorio de cualquier País Miembro
de copias hechas sin autorización del titular del
derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u
otra forma de la obra”.
De tal forma que por no venir rest ringido por
el legislador su número y contenido, el derecho
patrimonial deviene en ilimitado, y las posibi-
lidades de explotarlo o de disponer de este, son
tantas como medios de difusión o publicidad
puedan existir.
Respecto de sus caracte rísticas, el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina de Naciones,
Proceso 24-IP-98, relieva que el mencionado es
“a) …un derecho de contenido ilimitado: aun
cuando en las leyes que regulan el derecho de
autor se hace mención a los distintos derechos
patrimoniales, debe entenderse que los mismos
no están sujetos, como lo señala Delia Lipszys, a
número clausus […] por lo que se comprende bajo
esta denominación a cualquier forma de explo-
tación de la que sea susceptible la obra. b) Estos
derechos son independientes entre sí: fundamen-
tal importancia reviste este punto, toda vez que
el hecho de haber un titular autorizado o permi-
tido la explotación de su obra, mediante licencia
o cesión, no implica que se han consentido las
restantes formas de uti lización, para las cuales se
requerirá de la cor respondiente autorización. Por
tanto, la licencia o cesión dada sólo surt irá efec-
tos respecto de aquella forma de explotación que
se encuentre debidamente especicada, y duran-
te el lapso y lugar geográco previsto. c) Las
limitaciones o excepciones son de i nterpretación
restrictiva […] d) La autorización concedida por
el titular de una obra para su uso, conlleva la
obtención por parte del mismo de una remune-
ración. f) Es dispon ible, toda vez que es suscep-
tible de ser transmitido a personas distintas de
su autor o titular origi nario. g) Finalmente, cabe
resaltar que el derecho patrimonial es temporal,
y por tanto se extingue u na vez cumplido su pla-
zo de duración, que conforme a la Decisión 351
es el de la vida del autor y cincuenta años después
de su muerte…”.
Ahora bien, a diferencia de los derechos mora-
les que durante la vida del autor sólo se ejercen
por este y que por los mismo no son susceptibles
de enajenación, los patrimoniales, en razón de
su naturaleza económica y las p revisiones de los

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