Protección constitucional a la mujer embarazada - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163890

Protección constitucional a la mujer embarazada

Páginas50-50
50 CONSEJO DE ESTADO
Protección constitucional a la mujer embarazada
Reconocimiento de perjuicios morales a la víctima y familiares por la afectación al núcleo familiar
Principio de planeación
En materia contractual. Efectos de su inobservancia
Para la Sala, la sentencia abordó con inexactit ud el entendimiento de la nulidad abso-
luta del contrato por objeto ilícito y, por ende, incurrió en defecto su stantivo, por interpre-

el asunto por resolver, pero el juzgador lo entiende equivocadamente, y así, er róneamente
comprendido, lo aplica. Es decir, ocurre cuando el ju zgador le asigna a la norma o nor-
mas un sentido o alcance que no les corre sponde, según los hechos del caso. Sí existe,
en últimas, el principio de planeam iento que funge como una norm a que debe ser aten-
dida por la admin istración y los contratista s para desarrolla r actividades contrac tuales,
que comprenden tanto la selección del contratista como la celebración y la ejecución del
contrato, a pesar de que la etapa prev ia a la celebración del contrato técnicamente suele
conocerse como etapa precontr actual. El principio de planeamiento obliga a los interesa-
dos a actuar con dil igencia y cuidado desde la misma fase precontractu al. Los potenciales
contratistas ta mbién deben saber, conocer y enterarse de las proyecciones que hace la
administ ración para formular propuest as serias, que responda n a las reales condiciones

la violación de este principio no se traduce automáticame nte en una conducta constitutiva
de objeto ilícito, que conlleve a la nulidad del contrato. De ser así, la nulidad del contr ato
implicaría incluso la presencia de conducta s penalmente reprochables, pues la celebración
de contratos de objeto ilícito va de la mano de la comisión de los delitos de prevaricato y
abuso de función de part e de los servidores públicos que inter vinieron en la celebración
del contrato viciado de nulidad. En conclusión, el segundo problema jur ídico ha queda-
do resuelto, en el sentido de que hay interpretación er rónea del principio de planeación
cuando se dice que su inobserva ncia es, indefectiblemente, causal de nulidad absoluta del
contrato, por objeto ilícito.
La Sala no propondrá una solución del caso part icular porque la misión del juez de
tutela no debe ser, sino en casos muy excepcionales, la de sustitui r al juez natural del
litigio. Sin embargo, obiter dictum, estima que el juez del contrato debe exa minar hasta
qué punto el contratista ten ía la obligación profesional de saber que los predios no estaban
comprados y, por ende, no podía iniciar la obra dentro de los plazos que se iban a p actar.
De concluirse que el contratista bien pudo conocer es a situación y adverti r a la adminis-
tración de la sinrazón de los plazo s de ejecución sin contar con los predios, tendr ía que
compartir con la ad ministración la responsabilidad por la no ejecución de la obra en los
tiempos estimados in icialmente. En síntesis, la obligación de cumplir el principio de pla-
neación comprende natural mente la fase precontract ual y tanto la admi nistración como
los interesados, gr upo del que saldrá el contratista , tienen que saber y conocer todos los
detalles del contrato, en especial, la s condiciones de inicio de obra. El ocultamiento mali-
cioso de información perjudica a quien la oc ulta. Ahora, la suscripción imprudente de u n
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podría generar re sponsabilidad compartida p or los incumplimientos derivados de esa falta
de previsión, según el caso y el tipo de obligación frente a cad a parte. El tercer problema
también ha quedado resuelto. Es decir, sí trae conse cuencias jurídicas la suscr ipción de
contratos sin atender el pri ncipio de planeamiento. (Cfr. Consejo de Estado, Secc ión Cuarta
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 21 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-
2013-01919-00(AC), M.S. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcen as).
La mujer debe gozar, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de
un cuidado y protección especiales por pa rte del Estado, dad a su relación
directa con la constit ución de la familia, inst itución igualmente ampara da
en el ordenamiento legal nacional, a la cual se le ha reconocido, ademá s, su
calidad de elemento funda mental y natural de la sociedad. Así pues, para el
-
te deben velar por la salud de la madre y de aquél que est á por nacer mediante
la prestación de un serv icio médico adecuado que procure la con servación
de la integridad f ísica de ambos. Igualmente, resulta necesario precisar que
el artículo 11 de la Carta Política consagra la vida como u n derecho funda-
mental inviolable cuyo amparo cobija al nasciturus, t al y como lo establece
el artículo 4º de la Convención Americana sobre De rechos Humanos. Bajo
dicha perspectiva, result a claro entonces que en el presente asunto el tr ata-
miento médico hospitalario prest ado por el ente público demandado, afectó
de forma grave los derechos a la vida, integ ridad y salud, entre ot ros, en
perjuicio de la madre gesta nte, sin tomar en cuenta que la condición de
la mujer en estado de embarazo cor responde a una situación que requ iere
de un cuidado especial y ú nico, y mucho más para el momento del parto,
puesto que tal y como quedó establecido, la infección sufr ida, que ocasionó

en el momento del alumbramiento, en las inst alaciones de la Clínica. Para
la Sala, resulta impor tante destacar y reivindicar el papel que desempeña la
mujer en la sociedad como madre, puesto que es ella quien se e ncarga del
desarrollo y de la culmi nación del embarazo, lo cual la convierte en u na
promotora y gestadora de vida, pe rmitiendo la perp etuidad de la especie
         
reconocida y respetada como p ersona, para que antes, du rante y después
del alumbramiento se le deba brinda r un tratam iento idóneo e integral que
 
Comoquiera que de conformidad c on lo probado en el proceso se tiene
que con ocasión de la histerectomía que le fue rea lizada a la señora sufr ió una
grave pérdida anatómica, t odo lo cual, como resulta apenas nat ural, causó
    
pago de 60 SMLMV para la víctima, para s u esposo y sus hijos, ello en virtud
     
directamente, t anto en la directamente afecta da, como en los miembros de su
familia, toda vez que se vieron i mposibilitados de procrear más hijos y contar
con más herma nos. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso
Administrativo, sente ncia del 10 de septiembre de 2014, exp. 25000-23-26-000 -
1995-11369-01(27771), M.S. Dr. Hernán Andr ade Rincón).
Reclamación de derechos sucesorales
entre herederos concurrentes
Es competencia del Juez de Familia
comprobar un mejor derecho herencial
En este punto se debe resaltar, que aunque es cier to,
que la actuación admi nistrativa acusa da, en tanto que es
contentiva de la liquidación del auxilio se constit uye en
demandable ante esta Jur isdicción, no lo es menos, que su
competencia está instit uida para velar por el sometimiento
de los actos administ rativos a la ley; por lo que no le es
dable al Juez Contencioso Administrat ivo, emitir pronun-
ciamiento respecto a quién le cor responde la adjudicación
     
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soral entre part iculares. Y no puede ser de otra mane ra,
porque teniendo en cuenta, que en est e caso en particular,
desde la muerte del de cujus  
obtener el pago del referido auxilio, no solo la cónyuge
sobreviviente, sino también la compañera per manente; es
claro, que tal disputa, en ta nto que gravita en torno a la
reclamación de unos derechos sucesorales ent re herederos
concurrentes, le compete al Juez de Familia . Este juez al
interior del proceso sucesorio y segú n las pruebas que en
el mismo reposen debe determ inar, cuál de esas dos per-
sonas comprobó tener un mejor derecho herencial resp ecto
de los bienes sociales. Siendo entonces, la determinación
de ese mejor derecho sucesoral a la obtención del pago
        
naturaleza de la acción contencioso ad ministrat iva, debe
ser el juez natural en la justicia ordi naria, concret amente
en la especialidad de fami lia, el que debe dirimir este con-
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ante dicha autoridad, no solo en aras d e obtener solución
al mismo sino principalmente, e n acatamiento del prin-
cipio del juez natural, que se encuentra est ablecido en el
inciso 2° del artículo 29 Superior y que se constit uye en
elemento medular del debido proceso, en la medida en que
comporta la exigencia de que un asu nto debe ser sometido
al conocimiento de ese juez competente, indep endiente e
imparcial a quien por vir tud de la ley se le ha atribuido el
conocimiento de un deter minado asunto, lo que a su vez se
traduce para las pa rtes, en la seguridad de un juicio ecuá-
nime y con plenas garantías. (Cfr. Con sejo de Estado, Sección
Segunda de lo Conten cioso Administrativo, sentencia del 10 de
julio de 2014, exp. 25000-23-25-000-2002-12189-01(1575-11),
M.S. Dr. Gustavo Ed uardo Gómez Aranguren).

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