Protección a la maternidad - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583860226

Protección a la maternidad

Páginas51-51
JFACE T
A
URÍDIC 51
Protección a la maternidad
El desconocimiento del estado de embarazo al momento de la terminación del contrato de trabajo
no impide la protección constitucional que se deriva del fuero de maternidad, por
cuanto éste surge a partir del momento de la concepción
Derechos colectivos
La falta de recursos públicos no es excusa para no protegerlos
ne que el saneamiento ambiental y la atención de la
salud son servicios públicos a cargo del Estado, en
cuya prestación debe garantizarse a toda persona
el acceso a los servicios orienta dos a su promo-
ción, protección y recuperación. Adicionalmente
el artículo 79 ídem reconoce el derecho que tienen
todas las personas de gozar de un ambiente sano y
establece como deber del Estado la protección de
la diversidad e integridad del ambiente, la conser-
vación de las áreas de especial import ancia eco-
lógica y el fomento de la educación para el logro
de estos nes. El artículo 80 Superior proclama
el deber estatal de garantizar el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales, lo mismo que
su conservación, restauración o sustitución. De
otra par te los servicios públicos son inherentes a
la nalidad social del Estado, seg ún lo dispone
el artículo 365 Constitucional, al señalar que es
deber del Estado asegurar la prestación eciente
de los servicios públicos a todos los habitantes del
territorio. En esta línea debe destacarse que dentro
de la pluralidad de actividades administrativas que
abarca la noción de servicios públicos la Consti-
tución ha conferido u na especial importancia a
los ser vicios de saneamiento ambiental básico y
agua potable, cuya satisfacción es calicada por
su artículo 366, junto con los servicios de salud
y educación, como `objetivo fundamental` de la
actividad pública. Las anteriores normas consti-
tucionales est ablecen que el medio ambiente y la
salubridad pública son derechos a los que tienen
toda la colectividad y es deber del Estado gar anti-
zarlos de una forma eciente. La falta de recursos
públicos no es óbice para no proteger los dere-
chos e intereses colectivos; la efectividad de los
derechos colectivos garantizados por la Constitu-
ción y la ley demandan atención prioritaria de las
autoridades administrativas, y si su actuación no
colma las exigencias de protección impuestas por
el ordenamiento jur ídico, es deber del Juez Cons-
titucional de Acción Popular velar porque dicha
situación sea debidamente atendida. Cosa distinta
es que para el cumplimiento del fallo se requieran
hacer erogaciones presupuestales y que para ello
en la sentencia se deban tomar en consideración
los tiempos necesarios para surtir los trámites del
caso y ordenar agotar los pases presupuestales y
trámites administrativos correspondientes. Es cla-
ro que las órdenes impartidas por el Juez de Acción
Popular no pueden hacer abstracción de las exigen-
cias impuestas por la realidad material en que opera
la Administ ración ni por la legislación vigente en
materia presupuestal en particular, ni por el marco
legal que rige las actuaciones admi nistrativas en
general. De aquí que en est a clase de procesos el
Juez Constitucional deba siempre ponderar cuida-
dosamente qué clase de obligaciones impone con
el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas
a cabo. En el caso concreto, el municipio aduce
que su capacidad presupuestal es insuciente para
cumplir la orden impartida en la sentencia. Sobre el
particular, se repite, la Sala estima que dicho argu-
mento no resulta suciente para revocar el fallo de
primera instancia, como quiera que las obligacio-
nes jadas en la sentencia se encuentran claramente
delimitadas, son producto del legítimo ejercicio de
la función judicial (responden a las pretensiones de
la demanda, encuentran sustento pleno en el acervo
probatorio recabado, se adoptaron luego de haberse
surtido el proceso respectivo conforme a lo estable-
cido en la ley, consultan el marco constitucional y
legal que rige la controversia, imponen obligaciones
razonables, etc.) y en ellas se ordena agotar los pasos
administrativos a que haya lugar de acuerdo con lo
previsto en la ley. (Cfr. Consejo de Estado, sentencia
del 22 de enero de 2015, e xp. 18001-23-31-000-2011-
00256 -01(AP), M. S. Dr. Guillermo Vargas Ayala).
Cosa juzgada
Conguración
La cosa juzgada se presenta cuando el
litigio sometido a la decisión del juez, ya
ha sido objeto de otra sentencia judicial;
produce efectos tanto procesales como
sustanciales, por cuanto impide un nuevo
pronunciamiento en el segundo proceso,
en vi rtud del carácter denitivo e inmuta-
ble de la decisión, la cual, por otra parte,
ya ha precisado con certeza la relación jurí-
dica objeto de litigio. Cuando se trata de
la impugnación de actos administrativos a
través de la acción de simple nulidad, frente
a una decisión que niegue la s pretensiones
de la demand a, lo que signica que el acto
administrativo demandado sigue vigente, la
cosa juzgada se presentará exclusivamen-
te en relación con las causales de nulidad
alegadas y el contenido del petitum que no
prosperó, es decir que la decisión puede
ser nuevamente demandada por otra causa
y puede prosperar la pretensión. Pero si la
decisión fue la de declarar la nulidad del
acto administrativo demandado, la misma
tendrá efectos de cosa juzgada erga omnes,
es decir oponibles frente a todos y en con-
secuencia, no será posible un nuevo pronun-
ciamiento sobre la validez del acto que fue
judicialmente expulsado del ámbito jurídi-
co. De otro lado, se observa que de acuer-
do con lo dispuesto por el artículo 332 del
C.P.C., para que se congure la cosa juzgada
es menester que haya identidad de objeto,
identidad de causa e identidad jurídica de
partes, no obstante lo cual, la jurisprudencia
del Consejo de Estado ha considerado que
en demandas de nulidad este último requi-
sito no resulta exigible. Mediante sentencia
del 11 de noviembre de 2009, la Sección
Tercera del Consejo de Estado decidió una
demanda de nulidad en contra del ar tículo
2º del Acuerdo 0011 de 3 de septiembre de
2007, en la cual se esgrimieron argumentos
similares a los que fueron planteados en el
sub-lite. El Consejo de Estado declaró la
nulidad del artículo 2º del Acuerdo 0011 de
3 de septiembre de 2007. De acuerdo con lo
anterior, advierte la Sala que la solicitud de
nulidad del acto administrativo demanda-
do se fundamenta en las mismas normas y
argumentos considerados en el fallo del 11
de noviembre de 2009 que anuló el artículo
del Acuerdo 0011 de 2007, es decir que
existe identidad en la causa petendi y en
consecuencia, declarada la nulidad de la dis-
posición demandada, ello signica que fue
retirada del ordenamiento jurídico desde la
fecha de la sentencia que se encuentra eje-
cutoriada y como lo ha sostenido la jurispru-
dencia, “(…) al carecer de vigencia no puede
revivirse para volverse a estudiar sobre lo
mismo, pues ello implicaría inter pretar que
una norma anulada, continuara produciendo
efectos hacia el futu ro en contravención no
solo de la ley sino del principio de la cosa
juzgada” y en consecuencia, debe estarse
a lo resuelto por el Consejo de Estado en
la sentencia del 11 de noviembre de 2009,
expedien te 35313. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Tercera de lo Contencioso Admi nis-
trativo, se ntencia del 26 de junio de 2014, exp.
11001-03-26-000-2008-00108-00(36220), M.S.
Dr. Danilo Rojas Beta ncourt).
Es evidente para la Sala que el desconocimiento
del embarazo al momento de la terminación de su
contrato de trabajo no impide la protección cons-
titucional que deriva del fuero de mater nidad, por
cuanto éste surge a partir del momento de la con-
cepción, que como se vio, se produjo durante la
relación laboral. Sin embargo, la carga prestacional
que emana de tal situación, no puede atribuírsele
plenamente a la empresa de servicios temporales
empleadora, por cuanto la desvinculación no se
debió al est ado de gravidez propiamente dicho,
ya que lo desconocía, sino a la culminación de la
labor contrat ada en razón de la manifestación de
la usuaria, situación que encaja en u na justa cau-
sa para el efecto, por tratarse de un contrato de
obra, cuya necesidad de conti nuidad, por demás,
no f ue objeto de prueba por parte de la t utelan-
te. Cuando se produce la desvinculación una vez
cumplida la obra, alegando esto como una justa
causa, la protección constitucional consistirá al
menos en el reconocimiento de las cotizaciones
durante el período de gestación, mientras que la
renovación del contrato sólo será procedente si se
demuestra que las causas del contrato de obra no
desaparecieron, aspecto que permitirá igualmen-
te determinar la procedencia de la indemnización
pretendida a cargo de la Empresa de Servicios
Temporales por tener el carácter de empleador. En
este orden de ideas, sería del caso ordenar el pago
de las cotizaciones para el sistema general de segu-
ridad social en salud en favor de la tutelante por
el término restante de la gestación. Sin embargo,
teniendo en cuenta que la desvinculación se fundó
presuntamente en la justa causa de culminación
de la labor contratada, y que la señora no probó ni
manifestó que las causas que dieron origen al con-
trato de obra subsisten, entonces, no es procedente
tal determinación, pues equivaldría a reconocerle
la calidad de emplead a de dicha empresa. Por esa
razón, en procura de garantizar la protección cons-
titucional que amerita la situación descrita, como
medida sustituta al pago de cotizaciones, se orde-
nará a la Empresa de Servicios Temporales el pago
de la licencia de maternidad , pues el avance de su
gestación, en principio, le impediría gozar econó-
micamente de dicha licencia por no haber cotizado
previamente. Para tal efecto, la accionante deberá
acreditar la ocurrencia del parto ante la Empresa, la
que, por su parte tendrá un término cuarenta y ocho
(48) hor as par a efec tua r el pag o de tal emo lume nto.
Esas mismas circunstancias, impiden que pueda
accederse a las pretensiones de reintegro y pago
de indemnización cor respondiente, pues éstas se
encuentran ligadas a la prueba sobre la continuidad
del objeto para el cual fue contratada, aspectos que
en todo caso y pese a mediar la presente orden de
amparo, podrán ser discutidos ante el juez laboral
en el ma rco del pr oceso cor res pond ient e, en el cu al
se aduzcan las pruebas que sustenten tal situación.
(Cfr. Consejo de Estado, sentencia d el 12 de febrero de
2015, exp. 11001-03-15 -000 -2014-038 07-00(AC ), M. S.
Dra. Susana Buitrago Valencia).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR