Protección de la población civil - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075802

Protección de la población civil

Páginas54-54
54 JFACE T
A
URÍDIC
Actividad taurina
Consulta popular no puede ser decidida por las reglas de la mayoría
El Consejo de Estado ordenó dejar sin efectos una sentencia proferida por
el Tribunal Administrativo que resolvió el control de constitucionalidad de la
consulta popular de in iciativa de la Alcaldía Mayor en relación con la pregunta:
¿está de acuerdo, SI o NO, con que se realicen corridas de toros y novilladas en
Bogotá Dist rito Capital?
a) Vulneración del derecho al debido proceso por violación del precedente
constitucional: El Consejo de Estado concluyó que el Tribunal Administ rativo
al pronunciarse en única i nstancia dentro del trámite de la consulta popular de
iniciativa del Alcalde Mayor de Bogotá, violó el derecho fundamental al debido
-
cedente constitucional, contenido expre samente en la sentencias C-889 de 2012
  
Distrito Capital está habilitada la actividad de la tauromaquia al precisar que
en la Plaza de Toros de Santamaría debe permitirse de manera permanente la
 
artículo 13 de la Ley 916 de 2004. En consecuencia, a partir de esas de cisiones,
es claro que, salvo que el legislador -en norma de carácter n acional, establezca
de manera general o particular, en algunas partes del ter ritorio nacional la
prohibición de esta práctica-, no es dable acudir al mecanismo de la consulta
para que, por una decisión mayoritar ia, se determine si se puede o no practicar
      
Toros de Santamaría. En ese sentido, el Alcalde Mayor de Bogotá no podría
hacer obligatoria la decisión de la consulta, en los tér minos del artículo 42,
literal c) de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, so pena desconocer los efectos y la
fuerza vincula nte de las decisiones judiciales, en este caso, las proferidas por el
Tribunal Constitucional, lo que impone ampa rar, se repite, el derecho al debido
proceso por violación del precedente constitucional.
b) La providencia cuestionada vulneró el pri ncipio de legalidad y la distribu-
ción de competencias entre la entidad cent ral y los entes territoriales en relación
con el poder y la función de policía contenidos en el precedente con stitucional:
En criterio del Consejo de Estado, el contenido de la decisión del Tribunal Con-
tencioso Administrativo, al avalar la consulta, efectivamente lesionó el debido
proceso por desconocimiento del precedente en tanto desconoció que: i) el
Alcalde de Bogotá se extralimitó en el ejercicio de su competencia de dirigir
administrativamente los intereses distritales, invadiendo la esfera reservada
al Congreso de la República para ejercer el poder de policía en su calidad de
máximo órgano de deliberación política en el marco de un Estado Unitario; y
ii) porque la consulta popular no pueden ser vir de instrumento para imponer
una determi nada cosmovisión sobre un asunto que hace parte del acer vo patri-
  
constitucionales que regulan la d istribución de competencias entre el Legislador
y las autoridades ter ritoriales y la jurisprudencia que las des arrolla, en especial

taurina , el Alcalde del Distrito Capital no tiene la competencia para prohibir las
corridas de toros y novilla das, ni ninguna otra clase de activida d taurina, pues
no ostenta el poder de policía principal o subsidiario para crear una norma de
ese tipo, por cuanto entra ría a regular libertades y comp ortamientos, limitando
derechos fundamentales. Competencia que tampoco podía abrogarse, cuando
era claro que ese poder ya había sido desplegado por la autoridad competente
para ello, el Congreso de la República, a través de las Leyes 84 de 1989 y
principalmente la 916 de 2004, por medio de la cual se expidió el Reglamento
Taurino, las cuales fueron objeto de juicios de exequibilidad por parte de la
Corte Constitucional, qu ien ha tomado las decisiones necesarias para asegur ar
su compatibilidad con la Constitución, u na de ellas, la que dictamina que las
entidades terr itoriales no tienen la competencia para proscribir el espectáculo
taurino en el ámbito de su jur isdicción, sentencia C-889 de 2012. En la sentencia
T-296 del 2013 y en el auto A-025 del 2015 que negó la nulidad de esa decisión,

que en esta tiene arr aigo cultural, decisión que desconoció el Tribunal accionado
al reconocer al Alcalde Distrit al competencia para realizar la consulta popular
bajo estudio, en tanto ese tema excedía el interés puramente territorial, inva-
diendo y desconociendo lo que en el ámbito nacional la ley ya había regulado.
   -
vado por los accionantes en el proceso de la referencia, por violación del debido
proceso por el desconocimiento del precedente constitucional.
c. El asunto atinente a la tauromaquia sometido a consulta no puede ser
decidido por la regla de las mayorías:
Para determinar la viabilidad constitucional de la pregunta que se some-
te consulta popular, desde su aspecto sustantivo, es oportuno señalar que la
       
y avalada por el Tribunal Constitucional. En efecto, la Corte Constitucional
     -
culos taurinos como una expresión artística del ser humano -artículo 1º de la
Ley 916 de 2004-, y señaló que es competencia del legislador, en el marco del
  
la sociedad pueden ser considerada s objeto de protección por parte del
Estado, desde la perspectiva de patrimonio cultural de la Nación. En
consecuencia, la tauroma quia como espectáculo artístico f ue considera
por la Corte Constitucional como inescindible al concepto de cultura,
como un bien inmaterial d e esta, razón por la que encontró procedente
   
y de quienes las practican. Ahora bien, vale la pena mencionar que la
propia Corte Constitucional adv ierte que al igual que el legislador tiene
potestad para reconoce r a la tauromaquia como una expresión artística
y cultural, como en efecto lo hizo, la conserva para reconsiderar esa
-
miento como una manifestación del acervo cultural de la nación y de
quienes la practican, si las circunstancias cambian en relación con la
valoración social de tal actividad. En ese se ntido, la prohibición que se
llegue a acordar en el fut uto, si bien es una decisión política que estará
   
alguno podrá obedecer al simple capricho o voluntad del legislador de
turno, pues debe tener un sustento técnico -sociológico y/o antropoló-
gico-, que permita ac reditar, evidenciar el cambio en la sociedad y por
ende determina r, por ejemplo, que ya no existe el arraigo que permitió
la validación de esa actividad como expresión ar tística. Así, se puede
sostener, sin temor a equívocos, que el espectáculo taurino es actual-
mente una prá ctica permitida por la Constitución en los tér minos de las
sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010, C-889 de 2012, T-196 de 2013
y el auto A-025 de 2015 y regulada por la Ley, en concreto, por el artí-
culo 7° de la Ley 84 de 1989 y la Ley 916 de 2004. Lo expuesto permite
advertir, que el objeto de la consulta que avaló el Tribunal Contencioso
de Cundinamarca, versa sobre una iniciativa contraria al artículo 4º
Superior y prohibida expresamente por el artículo 21 de la Ley 1757 de


(Cfr. Consejo de Estado, sentencia d el 23 de septiembre de 2015, exp. 11001-03-
15-000-2015-02257-00 (AC), M.S. Dr. Alberto Yepes Barreiro).
Protección de la población civil
Obligación de los alcaldes
Plasmó la providencia acusada que las autodefensas se est ablecie-
ron de manera pe rmanente en el área urbana del municipio e implan-
taron un régimen de terror entre la población siendo frecuente los
homicidios, las desapariciones de personas, las amenazas, los hurtos
y la violación masiva de derechos fundamentales. También señala que
  viales per manentes sobre el río
Atrato en los dos extremos de la zona urbana del municipio, sin que
el alcalde municipal hiciera actuación alguna o diera información de
esta situación a los organismos de vigilancia de derechos humanos o
de seguridad del Estado, para controlar el orden público y proteger a
la población. Se observa igualmente en la providencia acusada que
se analizaron pruebas documentales como las actas de Consejo de
Gobierno y de Seguridad, realizadas en la alcaldía del municipio, en
las cuales no se indican acciones a segu ir para proteger a la población
ni mecanismos para i nformar de la situación al Gobierno Central, con
las que para el fallador disciplinar io de segunda instancia también se
demostraron las omisiones del alcalde en el ejercicio de sus funciones
como primera autoridad civil y responsable de la seguridad de los
miembros de la comunidad. De la misma forma en el fallo discipli-
nario se observa un análisis de las declaraciones de los testigos de
descargo, sobre las cuales luego de su confrontación se señala que no
fueron coherentes en relación con los hechos y que tenían c omo común
denominador consideraciones subjetivas referida s a la perversidad de
   -
tarles validez. En este orden se tiene que los arg umentos de hecho y de
derecho expuestos por el fallador disciplinar io de segunda instancia no
atienden a razones diferentes a la s del cumplimiento de las competen-
cias sancionadoras otorgadas por la ley n i derivan de una circunsta ncia
distinta a la demostr ación del cometimiento de una falt a disciplinaria

fue expedido el fallo sancionatorio obedezca a i ntenciones particulares
personales o arbitrar ias de la autoridad disciplinaria, ni que haya falta
 
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Segu nda de lo Contencioso Administrat i-
vo, sentencia del 22 de enero de 2015, exp. 11001-03-25-000- 2011-00439 -
00(1689-11), M.S. Dra. Sandra Lisset Iba rra Vélez).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR