Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16626 del 29-01-2004 - Jurisprudencia - VLEX 873946959

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16626 del 29-01-2004

Fecha29 Enero 2004
Número de expediente16626
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 16626

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 04

B.D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS

Decide la Sala los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el Procurador 113 Delegado en lo Judicial de Medellín y el F. 4º Delegado de la Unidad de F.ías delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en contra de la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que absolvió al Dr. JHONNY DE J.L.P., F. 66 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, ley 30 de 1.986 y otros, en las dos causas acumuladas, por el delito de prevaricato por acción atribuido en la primera de ellas, y por los injustos de falsedad material de particular en documento público, ocultamiento de documento público, abuso de función pública y favorecimiento de la fuga de presos, endilgados en la segunda.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1.1. HECHOS DE LA PRIMERA CAUSA.

El 30 de septiembre de 1.998 se produjo la fuga de la Cárcel Nacional de Bellavista de Medellín, del interno J.A.S. TORO, quien estaba privado de la libertad por cuenta de la Dirección Regional de F.ías de Bogotá desde el 18 de septiembre de 1.998, fecha en que por competencia le fue remitido el expediente que le adelantaba la Dirección Regional de F.ías de Medellín, por el delito de conformación de grupos ilegalmente armados.

La fuga se produjo como consecuencia de la expedición de la boleta de libertad No. 367, acompañada de la resolución que la concedía del 29 de septiembre de 1.998, proferidas por el F. 66 de la Unidad de delitos Contra la Seguridad Pública, ley 30 de 1.986, J.D.J.L.P., funcionario que no adelantaba ninguna investigación contra S. TORO; y de la cancelación en la tarjeta del recluso que llevaba el centro carcelario, de la anotación atinente a que el detenido a partir del 18 de septiembre quedaba a disposición de la Dirección Regional de Bogotá, registrando en su lugar – falsamente - que desde el 25 del mismo mes y año permanecía a orden de la Dirección Seccional de F.ías de esa ciudad, anexándose en la carpeta del interno únicamente el oficio falso que soportaba la última anotación. La libertad fue confirmada por el mismo F., L.P..

1.2. HECHOS DE LA SEGUNDA CAUSA

El F. 66 Seccional de Medellín, Dr. JHONNY DE J.L.P., adelantaba el proceso seguido en contra de S.G.C., por infracción a la ley 30 de 1.986, en cuyo desarrollo practicó, el 25 de agosto de 1.995, diligencia de audiencia especial a solicitud de la defensa con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal anterior, concediendo al sindicado la libertad provisional al estimar que se reunían los presupuestos de la condena de ejecución condicional, para lo cual le disminuyó la pena en una tercera parte y concluyó que no requería tratamiento penitenciario fundado en la falta de antecedentes y en su buena conducta. Sin cumplir con el término legal remitió el expediente pasados cerca de 5 meses de la realización de la audiencia al juez penal del circuito de conocimiento – el 15 de enero de 1.996 -, quien formuló observaciones al acuerdo y luego lo improbó, ordenando compulsar copias en contra del sindicado para que fuera investigado penalmente.

2. ACTUACION PROCESAL

2. 1. Primera causa.

2.1.1. Abierta la instrucción por la Unidad de F.ías ante el Tribunal Superior de Medellín, fueron vinculados mediante indagatoria el F.J.D.J.L.P.; los empleados de la Cárcel Nacional de Varones de Bellavista, A.Z.V., quien cotejó la firma y la huella de la boleta de libertad con las registradas por el F. en la Cárcel, la S.M.Z.G., el director C.A.B.O., el subdirector E.S.S., y el abogado sustanciador de libertades EDUARDO ARTURO GIL TRIGOS; y finalmente, R.L.M.A., a quien se sindica de entregar la boleta de libertad en el centro de reclusión.

Al resolver la situación jurídica dictó medida de aseguramiento de detención preventiva que sustituyó por domiciliaria en contra del fiscal L.P. y de R.L.M.A., detención preventiva a E.S.S. y caución prendaria a C.A.B.O., absteniéndose de asegurar a A.S.V., M.Z. GALLEGO y EDUARDO ARTURO GIL TRIGOS.

Cerrada la investigación en relación con JHONNY DE J.L.P., la F.ía lo convocó a juicio como probable ejecutor material de los delitos de abuso de función pública, favorecimiento de la fuga de presos, doble falsedad material de particular en documento público y falsedad por ocultamiento de documento público; le negó la libertad provisional y dispuso que continuara en detención domiciliaria.

Decisión confirmada por la Unidad de F.D. ante la Corte Suprema de Justicia con decisión del 1 de marzo de 1.999, con la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.

En la actuación se desconoce el estado actual del proceso adelantado en contra de los no aforados.

- Síntesis de los cargos imputados en la acusación y su argumentación:

De la ponderación conjunta de los medios de convicción, dedujo la F.ía, la presencia de la exigencia probatoria requerida para llamar a juicio al vinculado, L.P..

Para esos fines dio total credibilidad a la declaración de la Coordinadora de la Unidad, Dra. G.B.M., quien afirmó que una vez le preguntó al sindicado si era cierto que había expedido la boleta de libertad, le manifestó que había actuado bajo presión, que era la primera vez, añadiendo “me dijo que me iba a contar algo a mi porque me tenía mucha estima, me comentó que su hijo lo iban a secuestrar, yo le entendí que por eso había tenido que hacer eso”.

Testimonio que encontró armónico con lo expresado por O.H.Z.G., en cuanto a que recibió una llamada de la cárcel con el objeto de confirmar la libertad, la cual atendió personalmente el procesado; hecho que puso en conocimiento del jefe de la secretaría común quien en ese sentido declaró, y que coincide con lo afirmado por G.P.G.M., de haber confirmado la libertad con el propio F.L.P., haciéndola constar en el sello que estampó en la boleta.

Con lo atestado por H.F.C.A., jefe de la secretaría de la Unidad, de que en la semana del 28 de septiembre y el 1 de octubre de 1.998, la Unidad no expidió ninguna boleta de libertad.

Con la información del C.T.I. referente a que el proceso en donde supuestamente se expidió la boleta de libertad había sido tramitado por el mismo procesado pero en contra de otros sindicados, y remitido a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, el 15 de septiembre de 1.998.

Y, con el indicio de oportunidad, pues sólo una persona con la investidura de F.S. podía confirmar la libertad ordenada.

Que la prueba pericial hubiese determinado que las firmas de la resolución y la boleta de libertad son imitaciones serviles de la utilizada por el endilgado, asevera la F.ía, no lo exonera de responsabilidad al procesado pues es sabido que una persona puede fingir su propia letra, o en este caso, pudo suceder que un tercero hubiese fingido la firma de acuerdo con él para no dejar evidencia. Empero, cualquier duda que pudiera existir la despeja la F.ía con la prueba técnica que concluyó que la huella que ostenta la resolución que dio la libertad corresponde a la del dedo índice derecho del D.L.P..

La valoración conjunta de estos medios de convicción, reitera, le transmite seguridad de que el procesado es un eslabón más de la cadena plural de sujetos que ejecutaron la fuga de J.A.S. TORO.

Ahora bien, fundada en que el procesado consciente y voluntariamente hizo parte del plan conjunto, efectúo la siguiente calificación jurídica de los hechos:

En el delito de falsedad material de particular en documento público descrito y sancionado por el artículo 220 del Código Penal derogado, ubicó como una acción la elaboración de la providencia y la boleta de libertad por responder a una sola ideación; y la creación del oficio que informó falazmente que a partir del 25 de septiembre de 1.998 el preso quedaba a órdenes de la Dirección Seccional de Medellín cuando en verdad lo estaba de la Dirección Regional de Bogotá desde el 18 del mismo mes, falsedad que estimó compleja por ser reproducida la información en la tarjeta del interno.

Conductas que agravó con el inciso 2º del artículo 222 del Código Penal, por...

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