Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25207 del 06-04-2006 - Jurisprudencia - VLEX 873948102

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25207 del 06-04-2006

Fecha06 Abril 2006
Número de expediente25207
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 25207

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado Acta No. 30

Bogotá, D.C. , seis de abril del año dos mil seis.

Resuelve la Corte si hay lugar a tramitar la solicitud para citar a audiencia de preclusión de la investigación que formula el F. Quinto Delegado ante la Corte, dentro de la actuación que dicha autoridad adelanta contra los doctores E.R.C.P., C.F.G.S. y R.I.M.P., Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

1.- El D.A.G.M. formuló denuncia penal contra los doctores E.C.P., C.F.G.S. y R.I.M.P., Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta realización del delito de prevaricato, correspondiéndole conocer del asunto a la Unidad de F.ía Delegada ante la Corte Suprema.

2.- Adelantados algunos actos de indagación, el F. encargado del caso ha llegado a la conclusión que los funcionarios denunciados no cometieron la conducta que se les imputa, razón por la cual solicita a la Corte disponer la convocatoria de una audiencia para decidir sobre la preclusión de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala resolverá lo que le corresponde. En ese orden, debe decidir si las conductas punibles cometidas con posterioridad al 1° de enero de 2005 por las personas aforadas indicadas en el numeral 9 del artículo 32 de la ley 906 de 2004 (entre ellos los Directores Seccionales de F.ía), deben ser investigadas y juzgadas, en todos los casos, bajo el sistema previsto en la ley 906 de 2004, y si es así, si en tal caso se debe abrir espacio a la audiencia de preclusión de la investigación.

Desde los fundamentos, puede decirse que el sistema penal se ocupa de la definición de conductas que afectan bienes jurídicos, a las cuales bajo los principios de necesidad y proporcionalidad se les asigna una pena, esencialmente con el fin de disuadir a los asociados de realizar comportamientos que afecten la relación social que el tipo penal protege.

Esas reflexiones, que constituyen la idea nuclear del derecho de penar, dieron origen al principio de legalidad de los delitos y de las penas – nadie puede ser juzgado sino por conductas definidas previamente en la ley como delito –, el cual se complementa con el de igualdad, entendido como un concepto relacional, consistente en otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto que normativamente se pretende regular. [1]

En ese orden, la idea del Constituyente de 2002 y del legislador de 2004 fue la de construir un sistema de investigación y juzgamiento que corresponde a un nuevo paradigma, y cuyo proceso de implementación descansa en un método singular en el cual las disposiciones sustanciales y procesales que lo conforman, entran progresiva y paulatinamente en vigor, creando diferencias explicables con el que rige en otros ámbitos geográficos, tanto en relación con las consecuencias que se derivan de la ejecución del comportamiento prohibido como con su juzgamiento.

En efecto, en principio, según el Acto Legislativo No. 03 de 2002, el sistema penal – que no solamente el Código de Procedimiento – se aplica a partir del 1 de enero de 2005 en los Distritos Judiciales de Bogotá, Manizales, Armenia y P., mientras que en los otros se difiere al orden y fechas indicadas en el Acto Legislativo y en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004. Esto significa,

“… que el Acto Legislativo número 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo son aplicables – con contadas excepciones, algunas de las cuales se detallarán adelante – en los Distritos Judiciales donde se introdujo el sistema acusatorio el 1 de enero de 2005 y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha, mientras que en los demás, rigen la Ley 600 de 2000 y el Código Penal del mismo año sin el aumento general de penas ordenado por la Ley 890 de 2004, cuya aplicación es dependiente de la vigencia del sistema..” [2]

Tal conclusión corresponde a la interpretación que se deriva de entender el sistema acusatorio como un conjunto de disposiciones sustanciales (Ley 890 de 2004) y procesales (Ley 906 de 2004) que conforman una unidad entre sí y cuya vigencia y validez depende de su mutua interrelación, pues no en vano ambas tienen origen en la voluntad del Constituyente de conformar una comisión que a través del F. General de la Nación presente “los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual” (artículo 4 del Acto Legislativo No. 03 de 2002).

Precisamente por esas razones, que miran más al sistema que a la lectura individual de las leyes que lo componen, en una tendencia cuyo desarrollo encuentra su mejor expresión en la decisión del 7 de febrero de éste año, la Corte mayoritariamente concluyó:

“… la Sala no duda en señalar que la desigualdad evidenciada solo se deriva de una errónea aplicación del aumento general de penas que se adoptó en el artículo 14 de la...

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