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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26157 del 29-07-2008

Fecha29 Julio 2008
Número de expediente26157
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. A.G.Q.

Aprobado acta No. 207

B.D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación excepcional interpuesto por el representante de la parte civil contra la sentencia absolutoria del 7 de abril de 2006, por medio de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de P. revocó el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juez Penal municipal de descongestión de la misma ciudad el 8 de septiembre de 2005 que había hallado responsable a F.A.L.G. y de manera solidaria a la empresa “Postergraf”, representada por la señora F.G. de L., de la siguiente manera:

Multa: Un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Dirección Nacional del Tesoro Nacional, (C.. artículo 42 de la Ley 599 de 2000); Condena al pago de perjuicios: Perjuicios materiales: setenta y tres punto sesenta y tres (73.63) salarios mínimos legales mensuales vigentes, perjuicios morales: dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

F.A.L.G. fue procesado por el delito de violación en el lugar de trabajo previsto en el artículo 191 conc. artículo 189 del Código Penal.

HECHOS

Referidos en la denuncia presentada el 23 de agosto de 2001 por S.S.R., se contraen a los actos ejecutados contra ella por F.A.L.G. durante un año de los dos que laboró en la empresa “POSTERGRAF” de la ciudad de P., quien aprovechando su condición de jefe le tomó fotos y videos de su imagen y dispuso la ubicación de una cámara de video en el baño de las mujeres, los cuales consideró la ofendida como invasores de su intimidad y constitutivos de acoso sexual.

ANTECEDENTES

La Fiscalía de primera instancia formuló resolución de acusación el 22 de agosto de 2003, la decisión fue confirmada en segunda instancia el 29 de enero de 2004.

El Juez Penal Municipal de Descongestión de P. profirió condena de multa el 8 de septiembre de 2005.

A instancias de la defensa del procesado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de P. revocó la condena el 7 de abril de 2006.

La parte civil interpuso recurso de casación excepcional que fue admitido mediante auto del 18 de octubre de 2006 (fls. 5 – 14), el pasado 13 de junio de 2008 la Procuradora rindió concepto (Fls. 25 – 31 / cuaderno de la Corte).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez de segunda instancia absolvió al procesado en consideración a que no estimó que la instalación de la cámara de video en el baño de mujeres alcanzara a “traspasar los linderos del código penal” entre otras cosas –dijo- porque dicha filmación o fotografía “no fue publicada”, por una supuesta brevedad del tiempo que estuvo instalada la cámara en el baño de damas, porque la víctima se percató el mismo día de la instalación y porque ninguna evidencia existe del hecho (salvo un testimonio de un empleado de la empresa que afirmó que vio las fotografías).

En relación con la cámara de filmación ubicada en el baño de la dama sostuvo que tampoco hay evidencia de que con el uso de dicho artefacto se hubiese invadido intimidad de la denunciante o se le hubiese causado algún perjuicio. En síntesis, la conducta punible constituyó apenas un mero acto preparatorio que no tiene entidad delictiva.

LA IMPUGNACION

Cargo único. Violación directa de la Ley sustantiva por interpretación errónea de los artículos 10, 189 y 191 de la Ley 599 de 2000.

Afirma el libelista que el artículo 189 del Código Penal reprime la conducta de violación de habitación ajena cuando el agente se introduzca de manera arbitraria, engañosa o clandestina en la habitación o dependencias inmediatas, o escuche, observe, grabe, fotografíe o filme aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes. El artículo 191 dispone que es punible quien incurre en las mismas conductas –alternativas- en lugar de trabajo, independientemente del tiempo que dure la observación, la filmación, el número de fotografías, etc..

Los dos tipos penales tienen como objeto de protección la inviolabilidad de la habitación o del sitio de trabajo, como claro desarrollo de la dignidad y de la intimidad que son derechos fundamentales.

El juzgado de segunda instancia entendió –dice- que la instalación de la cámara de video en el baño que utilizaba la víctima no se adecua al tipo por no estar probado que se causó el daño.

Con todo, la garantía de la inviolabilidad en el lugar de trabajo busca proteger la privacidad y la intimidad de la persona en el lugar donde ejerce sus actividades, sin que tenga relevancia el mayor o menor tiempo que dure la invasión a su esfera íntima que es –dice- el núcleo irreductible de la privacidad a la que tiene derecho el ser humano.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Señora Procuradora Delegada estimó que dentro del género de conductas que atentan contra la Libertad individual y otras garantías de que trata el Título Tercero del Código Penal, los delitos contra la inviolabilidad de habitación o sitio de trabajo (capítulo sexto), tienen por objeto preservar el derecho a la intimidad que la Constitución otorga a todas las personas, no sólo en el ámbito de su domicilio, sino también el lugar de trabajo, pues se trata de proteger la esfera privada de las personas.

Recuerda que es connatural a la dignidad de la persona la protección de intromisiones que perturben de manera arbitraria la tranquilidad del espíritu, la paz interior, la intimidad, la vida privada, porque son referentes del derecho de la personalidad, como “valor esencial” dentro de una sociedad pluralista que reconoce y estimula el desarrollo individual.

Refirió igualmente que el derecho a la intimidad está preservado en normas internacionales (Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos –Ley 74 de 1968-, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica -Ley 16 de 1972-, y Tratados Internacionales).

El patrono no tiene derecho –dice- de invadir el ámbito de privacidad de libre disposición del trabajador. Los baños y áreas destinadas al cuidado personal e íntimo en las empresas (públicas o privadas), conforme al uso socialmente admitido, no pueden ser objeto de intrusión porque están destinados al ámbito del cuidado personal e íntimo.

La video-vigilancia en espacios privados como los baños debe tener sus restricciones en preserva del derecho a la intimidad de los trabajadores.

El procesado sometió a la víctima a tomas fotográficas; la instalación de la videocámara en el retrete estaba conectada con su computador personal; ello fue una violación al derecho de la intimidad personal de la víctima. En suma, estimó que la censura debe prosperar.

LA CORTE CONSIDERA

Dentro de la limitación que impone el recurso extraordinario de casación, es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación propuesta por el representante de la parte civil contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de P., de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib.

Cargo único. Violación directa de la Ley sustantiva por interpretación errónea de los artículos 189 y 191 de la Ley 599 de 2000.

Ciertamente que el espíritu de los ordenamientos jurídicos que adoptan como fuente de la protección de los derechos humanos fundamentales la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (París 1789) propugnan por resguardar el fuero íntimo de las personas consideradas en su individualidad.

La Asamblea Nacional de Francia tuvo como propósito fundamental liberar, proteger y salvaguardar al hombre de la ignorancia (garantizando el derecho a la formación), del olvido (garantizando la...

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