Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33419 del 26-01-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873950054

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33419 del 26-01-2011

Número de expediente33419
Fecha26 Enero 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 33419

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 19

Bogotá, D. C, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la S. la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de C.O.R.A., contra el fallo proferido por el Tribunal de Manizales[1], el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas, que lo condenó a la pena de 36 meses de prisión, en calidad de autor, por los punibles de violación de habitación ajena en concurso sucesivo y heterogéneo con acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

H E C H O S

El sábado 17 de abril de 2004, se realizó en la Base Aérea de Puerto Salgar (Cundinamarca), una integración laboral en el Kiosco de los suboficiales, donde participaron varios uniformados, desde las 2:30 de la tarde hasta las 8:00 de la noche.

Dentro de los asistentes se encontraba el Técnico Segundo D.H.S.B. junto con su esposa S.J.V.U.. Al finalizar la reunión, los citados esposos, siguieron ingiriendo bebidas embriagantes en otro lugar de la Base, con algunos de sus compañeros: A., E.A., R., P. y el aquí condenado C.O.R.A..

A la madrugada la pareja decidió marcharse para la casa, en el vehículo conducido por la ofendida: “yo metí el carro de trompa en el garaje y allí hice el amor con mi esposo”; sitio al que arribó RODRÍGUEZ AZULA, “entonces mi esposo le dijo… váyase para la casa, el Teniente se montó en su carro y se fue”.

Los cónyuges, ya en el interior de su vivienda, decidieron acostarse, sin ropa que cubriera sus cuerpos, en el sofá cama ubicado en la zona social de la residencia, por cuanto en la de ellos se encontraban durmiendo sus hijos.

Aproximadamente a las 5:00 de la madrugada, la mujer sintió que le estaban manipulando sus genitales: (caricias orovaginales), por lo cual increpó a su compañero con el fin de que la dejara tranquila y a continuación expuso:

“… cuando yo dormía sentía que mi esposo me lamía la vagina y yo le decía Gordo no me joda, déjeme dormir que estoy mareada, entonces como a la tercera vez, intensifique el tono de mi voz para decirle a mi esposo que no me lamiera más, entonces mi esposo se despertó y vio un hombre ahí con boxer negro y pensó que era nuestro hijo mayor y le dijo, pipe váyase para la cama, cuando se detalló que la sombra era más grande, alzó la mano para prender la luz y ahí fue cuando dijo Teniente usted que hace ahí, yo me volteé para el lado derecho y vi a ese maldito y le pregunte a mi esposo, Gordo eras tu el que me estaba lamiendo la vagina y me dijo yo no le estaba haciendo nada… este Teniente se metió abusivamente a mi casa por la puerta de la sala, ya que las llaves estaban puestas en ella porque los niños cuando entraron la dejaron pegada y cuando yo llegue con mi esposo entramos por la puerta auxiliar del garaje[2]”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 13 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Circuito de la Dorada Caldas, dictó resolución de acusación contra C.O.R.A., por los posibles delitos de violación de habitación ajena en concurso sucesivo heterogéneo con acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en calidad de autor.

2. El 13 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas, condenó a C.O.R.A., por los punibles imputados, a la pena principal de 36 meses de prisión, a la multa de 35’800.000 de pesos, a indemnizar por perjuicios morales la suma de 25 smlmv y, como sanción accesoria, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad; además, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. El 26 de agosto de 2009, el Tribunal de Manizales, confirmó la sentencia condenatoria, con ocasión a la apelación que surtiera la defensa.

4. El sujeto procesal mencionado, inconforme con la decisión de segundo grado, la recurrió en casación; libelo que hoy califica la S..

D E M A N D A

Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la sentencia de segundo nivel, por vía de casación discrecional, pues en su criterio el artículo 210 del Código Penal, así lo demuestra.

A continuación, se refirió a una jurisprudencia de la S.[3], en la que se aclaran las expresiones legislativas de acto sexual, abusivo y violento, para en forma posterior, agregar:

“… la defensa está interesada en que esa honorable Corporación precise el precedente… modulándolo y ajustándolo a casos como el sucedido a mi defendido, frente a quien si bien es cierto no se puede predicar el acto ‘sorpresa’ si puede hablarse de acto ‘engañoso’, es decir, cuando el autor del hecho pretende hacerse pasar por otra persona para realizar el acto sexual, lo cual no se enmarca como hecho típico objetivamente de lesión al bien jurídico de la libertad sexual”.

Anunció el libelista que en la sustentación de los cargos demostrará que las sentencias condenatorias partieron de la inexistencia de un acto violento. Es decir, no existe en este caso violencia”. Ello por cuanto, como se anotó en el fallo de casación citado, el término abusivo condensado en el artículo 210 de la Ley 599 de 2000, “no es el que semánticamente en el lenguaje de la cotidianidad pueda atribuirse a un acto abusivo, sino que lo abusivo”, se presenta únicamente en los casos de inconsciencia, trastorno mental e incapacidad de resistir.

Se responsabilizó a su poderdante con violación de la legalidad y tipicidad objetiva, irrespetándosele sus derechos fundamentales. La “extensión jurisprudencial”, le permite al actor “demostrarles que los sentenciadores dedujeron la presencia de un acto abusivo”, entre la inconsciencia y la incapacidad para resistir; por ello, los falladores cometieron un error de hecho por falso juicio de existencia y otro por falso raciocinio: “lo que nos arroja el supuesto jurídico y normativo tratado por la jurisprudencia en cuanto el acto sexual no violento solamente puede ser abusivo en los casos señalados en la ley”.

También, se hace imperiosa la admisión de la demanda, por cuanto las sentencias atacadas poseen una motivación dialógica que no permite entender y comprender cuál de las dos formas de estipulación normativa del acto abusivo fue la que se presentó en este caso.

Primer cargo:

Indicó que lo elevaba por la causal segunda de casación y con base en la jurisprudencia por él reseñada. Motivo por el cual, reiteró que el punible de acto sexual abusivo, se entiende ausente de violencia para su conculcación. Sin embargó, expone:

“Pero el término abusivo lo delimita el legislador sobre los presupuestos únicos y exclusivos de inconsciencia, trastorno mental e incapacidad de resistir. Contrario sensu, si no se presenta, no puede predicarse la existencia de la expresión legislativa de acto ‘abusivo”.

Los fallos atacados ubican el comportamiento de su asistido entre el estado de inconsciencia “el cual asimilan al estado de sueño” y la incapacidad para resistir; el Tribunal confunde las dos causales “lo que esta defensa toma como un yerro de motivación”.

La declaración de la víctima S.J.V.U., fue imprescindible para condenar a su mandante; sin embargo, “ésta no podía sostener la situación, sentir lo que sintió, ni rechazar el acto si estaba dormida”. Por ello, si se tiene presente las variadas definiciones de estados de “inconsciencia”, se puede “concluir o que se está dormido para no tener conciencia o se está despierto para saber lo que está sucediendo tanto así que pueda repelerse el acto”.

Cuando las sentencias condenatorias afirman que la ofendida “sintió, percibió” ello no puede ser entendido como un estado de “inconsciencia”, “en tanto como se ve… no se puede comprender lo que no se recibe”. El debate, para el libelista, se hace mucho más extenso, si además se sostiene que ella también estaba en incapacidad de resistir como en las decisiones judiciales se indicó:

“… es que la víctima repelió los actos sexuales cuando se da cuenta que no se trataba de su esposo quien la lamía, luego edifica claramente la presencia del error del sujeto pasivo (engaño) y de una repulsa inmediata que no permite entrar a vislumbrar un acto de pasividad por imposibilidad de asistir”.

Por tanto, solicitó casar el fallo de segunda instancia y, como consecuencia de ello, remitir la actuación al Tribunal de origen, “para que lo motive adecuadamente”.

Segundo cargo:

Lo motivó por falso juicio de identidad y por falso juicio de existencia, el primero, con relación a la declaración de la...

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