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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14202 del 24-01-2002

Fecha24 Enero 2002
Número de expediente14202
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 14202

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No. 06

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2.002)

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.M.B.V., contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 1.997 por el Tribunal Superior de Bogotá, que modificó, en cuanto a la acción indemnizatoria y la confirmó en lo demás, la dictada en primera instancia por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de $ 5.000 y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad y prohibición de la actividad de conducir por 3 años, más el pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo agravado

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Hacia las cuatro y treinta de la tarde del 8 de septiembre de 1.995, en la carrera 10, frente al No. 10-54 en el centro de Bogotá, cuando pasaba por el cruce peatonal que se encuentra en ese sitio, la señora A.M.H. de F., de 68 años de edad, fue arrollada por el bus de servicio público marca Dodge, color blanco y rojo, modelo 1.976, de placas SCH 000 afiliado a Flota Blanca S.A., conducido por J.M.B.V..

Practicado el levantamiento del cadáver por la F.ía 313 de la URI y remitido el dictamen de embriaguez en el que, de acuerdo con el examen clínico arrojó negativo para embriaguez aguda para B.V., se dispuso su libertad y en esa misma fecha de los hechos, se dispuso la apertura de la investigación, remitiéndose luego las diligencias a la Unidad de Vida en donde continuó el instructivo la F.ía No. 29, despacho que vinculó mediante indagatoria al imputado, a quien le definió la situación jurídica absteniéndose de afectarlo con cualquier medida.

En dicho proveído, el instructor dispuso, entre otras pruebas, la práctica de una inspección a la empresa Republicana de Transportes, dado que desde el mismo día en que se inició la pesquisa, J.A.R. y C.C.M., quienes afirmaron haber presenciado los hechos, sostuvieron que detrás del bus venía una buseta perteneciente a dicha compañía, cuyo número de identificación o de placa era el 217, y que la misma había sido la causante del accidente.

Sin embargo, como en la fecha señalada para tal fin no se evacuó la diligencia, en resolución del 24 de noviembre de 1.995 se dispuso comisionar al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la F.ía a efectos de llevar a cabo la aludida inspección, “con el fin de establecer la existencia de la buseta que lleve los números 217 en la placa”.

Posteriormente, esto es, el 9 de enero de 1.996 se recibió oficio procedente de la empresa Republicana de Transportes en la que su J. de Personal manifiesta que como se les ha informado que se comisionó a funcionarios de la F.ía para practicar en esas oficinas diligencia judicial en los libros de control a efectos de verificar si allí se encuentra inscrita una buseta cuyos números terminan en 217, comunica que revisado todo su parque automotor no encontraron ninguna con dicho número interno o de placa.

De la misma manera, con oficio del 5 de febrero de ese mismo año se remitió a la F.ía el informe rendido por el Cuerpo Técnico sobre la Comisión conferida en el auto del 24 de noviembre de 1.995, precisando el investigador judicial, que se presentó a las oficinas de la empresa Republicana de Transportes, siendo informado que allí no existía ningún vehículo con el número 217, de lo cual solicitó información por escrito, que se comprometieron a remitir directamente a la F.ía.

Seguidamente, es decir, el 28 de febrero de 1.996, al resolver una petición de preclusión de la investigación elevada por la defensa, el F. instructor, que para entonces era el 36 a quien se le reasignaron las diligencias, resolvió negar la pretensión del abogado y en cambio, “ajustar” el proveído que le definió situación jurídica al procesado en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo y concederle la libertad provisional, decisión que una vez apelada por el representante del sindicado, fue modificada por F.ía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en el sentido de que concurre en este caso una circunstancia específica de agravación por haber actuado bajo el influjo de droga que produce dependencia, lo cual deduce del resultado del examen de toxicología en el que se dictaminó positivo para cocaína en la orina de J.M.B. y como en esas condiciones no procede la libertad provisional, le sustituyó la detención preventiva por domiciliaria.

Cerrada la investigación el 9 de octubre del mismo año, el 26 de noviembre siguiente se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de B.V. por el delito de homicidio culposo agravado, proveído que fue apelado por el defensor y declarada desierta la impugnación por la F.ía de segunda instancia, en interlocutorio del 31 de enero de 1.997.

En la etapa del juicio se decretaron en su mayoría las pruebas pedidas por la defensa y una vez culminada la audiencia pública se profirió el fallo de primer grado, el cual fue confirmado por el Tribunal y modificado en cuanto a la condena en perjuicios, como se precisó en precedencia.

LA DEMANDA:

Primer Cargo

Por motivo de nulidad acusa el demandante el fallo de segundo grado porque en la instrucción se dio por demostrado un hecho con base en prueba ilegalmente aportada a la actuación, en el juicio se negó la solicitud de la defensa tendiente a corregir tal yerro y el Tribunal, por su parte, guardó silencio al respecto.

Explica, entonces, que en la resolución que le definió la situación jurídica al procesado, se ordenó la práctica de una inspección a la empresa Republicana de Transportes S.A., a efectos de obtener información sobre el vehículo con el que se causó el homicidio, sin que se hubiera llevado a cabo el día y hora señalados. Por ello, posteriormente se dispuso comisionar para tal fin al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la F.ía General de la Nación.

Sin embargo, aparece un empleado de la aludida empresa, “supuestamente” el J. de Personal, dando respuesta a la solicitud que la F.ía hiciera al Cuerpo Técnico de Investigaciones, no obstante tratarse de “una persona de derecho privado y sin funciones jurisdiccionales o investigativas”, pero en el expediente no aparece el resultado de la comisión conferida al referido Cuerpo Técnico.

Precisa, entonces, que con el objeto de probar la existencia de la buseta que su defendido “enunciara en la indagatoria”, en la etapa del juicio solicitó la práctica de una inspección a la empresa referida, siéndole negada tal pretensión con el argumento de que ese punto ya estaba demostrado, porque se acreditó que en Republicana de Transportes S.A. no se encontraba afiliada ninguna buseta con número de placa o control terminado en 217.

Como esa situación fue objeto de los planteamientos expuestos al apelar la sentencia de primera instancia, sin que ameritaran por parte del Tribunal pronunciamiento alguno, concluye, se configura una grave irregularidad que afecta el debido proceso en lo que tiene que ver con el “decreto, producción, recopilación y aducción”, toda vez que se desconocieron las exigencias contenidas en el artículo 260 del Decreto 2.700 de 1.991, pues a pesar de haberse decretado la prueba mediante resolución, no se practicó y por ende, no se puso a disposición de los sujetos procesales su resultado y en esas condiciones, no se puede tener como medio de convicción.

Como consecuencia de lo anterior, también, dice, se desconoció el derecho de defensa de su representado porque, Ya que de manera sistemática se negó la práctica de una diligencia con la que se pretendía acreditar la presencia de otro automotor en el lugar de los hechos, per en cambio si se aceptó una prueba ilegal.

Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado decretando la nulidad invocada “y se ordene el regreso del proceso al momento en el cual deba corregirse la actuación para que se practiquen adecuadamente las pruebas”.

Segundo Cargo....

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