Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13578 del 28-10-1998 - Jurisprudencia - VLEX 873951483

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13578 del 28-10-1998

Fecha28 Octubre 1998
Número de expediente13578
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta N° 160

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS:

De conformidad con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, se examinan preliminarmente las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados H.O.T. y O.L.R.G., en relación con la sentencia fechada el 5 de marzo de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Armenia los declaró responsables de un concurso de hechos punibles de homicidio agravado, hurto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y en consecuencia, les impuso individualmente la pena principal de cuarenta y dos (42) años y seis (6) meses de prisión; además, la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años; y la obligación de pagar una indemnización por perjuicios materiales y morales equivalente a 4.000 y 1.000 gramos oro, respectivamente.

DE LOS HECHOS:

Se dice en el fallo cuestionado que el día 11 de febrero de 1996, aproximadamente a las 7 de la noche, en la ciudad de Armenia, los individuos H.O.T., O.L.R. GRANADA y H.O.G.M. contrataron los servicios del taxista FARID DE LA P.E., quien conducía el vehículo de servicio público de placas WNF 032, para que los trasladara a la vecina población de Barcelona. Todos emprendieron el viaje y ocurrió que, a inmediaciones del cementerio “Jardines de Armenia”, situado en las afueras del municipio del mismo nombre, se suscitó una disputa porque el conductor pretendía el pago anticipado del acarreo, mas ocurrió que, después de un forcejeo, los pasajeros lo agredieron con el revólver y el arma cortopunzante que portaban, infiriéndole tres (3) lesiones con arma de fuego en la región posterior del cuello y otra herida cortante en la región lumbar derecha. Como uno de los disparos comprometió la arteria carótida derecha de la víctima, sobrevino un shock hipovolémico que se constituyó en la causa eficiente de su muerte.

En el mismo lugar del ataque, los agresores dejaron abandonado el cadáver del taxista y, de inmediato, H.O.T. tomó la conducción del automotor ajeno y llegaron hasta la entrada del municipio de La Tebaida, sitio en el cual se desprendieron de él. En la plaza de dicha localidad, los huidizos acudieron entonces a otro vehículo de servicio público, con el fin de que los transportara a la población de Sevilla (Valle), pero, cuando pretendían cruzar el retén de la Herradura, fueron interceptados por la policía del lugar.

Sometidos a requisa, H.O.G. llevaba consigo un revólver marca smith-wesson, calibre 38 largo, dotado de dos cartuchos para el mismo e impregnado de manchas de sangre; H.O.T. portaba una navaja también tinta de sangre. Igualmente, las ropas de aquellos dos y del tercer pasajero, O.L.R.G., estaban untadas de la misma sustancia.

Se produjo así la captura de los tres sospechosos, pues además la policía del retén ya había sido alertada sobre la muerte violenta infligida al taxista F. de la Pava Echeverry, quienes posteriormente fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

Antes de culminar la fase de la investigación, el procesado H.O.G.M. se acogió a la figura de la sentencia anticipada y, de esa manera abreviada, en relación con él, separadamente se puso fin al proceso.

DEMANDA EN FAVOR DE H.O.T.:

El defensor propone dos cargos en el ámbito de la causal tercera de casación, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, y un tercer reparo subsidiario se ensaya por la vía de la violación de la ley sustancial. Las censuras se presentan de la siguiente manera:

1. Sostiene que el fallo se estructuró sobre la base de informes y pruebas policiales inexistentes, expresamente reconocidas como tales por el ad quem, ya que dichas diligencias, que se refieren a las supuestas “confesiones” de los inculpados, fueron logradas por medio de la tortura física y las amenazas, y además sin que los imputados hubiesen estado asistidos por sus defensores.

De otra parte, las posteriores indagatorias que sirvieron de fundamento a la acusación, también están permeadas e influidas por aquellos informes y declaraciones inexistentes, pues, cada vez que la Fiscalía interrogaba a los imputados sobre los hechos, les anteponía la referencia a las constancias del proceso, precisamente las que por su manifiesta irregularidad no tenían vida jurídica y tampoco podían ser invocadas. Como estas falencias indican un resquebrajamiento total del proceso, le parece al impugnante que se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.

A. también que esa declaración de inexistencia que hizo el Tribunal debe extenderse lógica y jurídicamente a las ratificaciones de los policiales, quienes narran como legítimas las versiones que obtuvieron de los procesados mediante el uso de amenazas y torturas físicas.

A pesar de que fue valiosa la declaración de inexistencia jurídica hecha por el Tribunal, dice el demandante que le faltó más arrojo para otorgarle todas las consecuencias jurídicas a esa manifestación, pues debió decretar la nulidad por la comprobada violación de las mínimas garantías legales y constitucionales de los detenidos, tanto por la violencia involucrada en el allegamiento del informe y las versiones, como por la omisión en ellas de la presencia garantista del defensor.

2. El segundo cargo se refiere a la violación del derecho de defensa. La motivación arranca con la advertencia de que en el intento de sentencia anticipada con el procesado H.O.T., el defensor renunció al encargo por desavenencias con su defendido, en relación con la diligencia que encaraban y además estuvo tres (3) días sin asistencia letrada; de modo que el sindicado, ante la ausencia de defensa técnica en ese período crucial, quedó privado de la oportunidad de conocer las implicaciones del acto de terminación anticipada, y eventualmente de haber recibido el beneficio de rebaja de pena como consecuencia de dicho trámite especial.

Opina que la defensa técnica no es una mera expectativa y debe garantizarse sin solución de continuidad; de tal manera que, así durante los mencionados días no se hubieran practicado actos que comprometan la situación jurídica del sindicado, ello no es argumento válido para justificar la omisión, como lo pretende la argumentación del Tribunal. Por lo demás, ante el vacío en la defensa, de inmediato la Fiscalía debió proveer un defensor de oficio.

Como consecuencia de lo argumentado en estos dos cargos, el actor reclama la nulidad a partir de las diligencias de indagatoria, por estar basadas ellas en pruebas y actos procesales jurídicamente inexistentes.

3. En subsidio, el demandante recurre a la causal primera de casación, con el fin de poner de presente que el Tribunal incurrió en un error de derecho al estimar como prueba de la responsabilidad de su acudido en el homicidio, la misma que tuvo en cuenta para demostrar los delitos de hurto y porte ilegal de arma de fuego. Como consecuencia de este yerro, el fallo dejó de aplicar los artículos 24 y 25, inciso 2° del Código Penal, en cambio sí aplicó indebidamente...

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