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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22349 del 05-07-2007

Número de expediente22349
Fecha05 Julio 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 22349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.112

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HERVIS FRAN REY REY, contra el fallo de segundo grado de 19 de noviembre de 2003 emitido por el Tribunal Superior de Arauca, mediante el cual confirmó con modificaciones el proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con A.C.P. como autores del concurso de delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales. También condenó a N.J.R.C. sólo por los dos últimos ilícitos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En las primeras horas del 20 de abril de 2002, en el establecimiento abierto al público “El Ritmo” ubicado en la carrera 25 con calle 20 del barrio La Esperanza de Arauca, HERVIS FRAN REY REY, en compañía de N.J.R.C. y A.C.P. utilizando un arma de fuego intimidaron al administrador J.E.M.T., y tras causarle con un arma blanca varias heridas en su cuerpo, lo ataron a una silla exigiéndole la entrega del dinero producto de las ventas del día ($100.000,oo) así como las llaves de la residencia de su padrastro J.B.P. ubicada en la carrera 29 N° 19-65. N.J.R.C. se quedó allí con la víctima, mientras sus compañeros ingresaron arbitrariamente en la citada residencia y se apoderaron de $1.490.100,oo.

Por la presencia de la autoridad policial, se logró la aprehensión inmediata de R.C. y C.P., y luego de hacer efectiva la orden de captura librada en contra de REY REY, se los escuchó en indagatoria y su situación jurídica se resolvió mediante proveído del 30 de abril de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presuntos responsables del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Ante la manifestación de N.J.R.C. de acogerse a sentencia anticipada, se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos en la que solamente aceptó el relacionado con el ilícito patrimonial, de manera que se rompió la unidad procesal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca a través de fallo de 24 de julio de 2002 lo condenó como autor del mismo a la pena sesenta y seis (66) meses y siete (7) días de prisión, igual término que fijó para la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas

Proseguida la instrucción, tras su clausura, el mérito probatorio del sumario se calificó el 25 de octubre de 2002 con resolución de acusación contra los otros procesados por el concurso de delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal previstos en los artículos 103, 104 numerales 2°, y ; 239, 240 numerales 1°, 2° y 3° y 241 numeral 11; y 365 del Código Penal, decisión que cobijó a R.C. sólo por los punibles contra los bienes jurídicos de la vida y la integridad personal.

En firme la calificación por su confirmación de 9 de diciembre de 2002 por parte de la Unidad de F.ía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, despacho que ya había conocido de la actuación por razón de la sentencia anticipada otrora emitida y luego de realizar el acto público de juzgamiento, a través de fallo de 25 de junio de 2003 al estimar que no se configuraba el delito de homicidio en el grado de tentativa, sino un atentado contra la integridad personal y dado que la incapacidad de la víctima no superó los 30 días, condenó a HERVIS FRAN REY REY y A.C.P. como autores de los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas, a la pena principal de doce (12) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de dieciséis (16) años, en tanto que a N.J.R.C. lo condenó respecto de los dos últimos ilícitos al imponerle sesenta y dos (62) meses de prisión y ochenta y dos (82) meses de la sanción de interdicción ciudadana.

Impugnado el fallo por los defensores de todos los procesados, el Tribunal Superior de Arauca mediante proveído de 19 de noviembre de 2003 lo confirmó, pero al desechar la causal consagrada en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 240 del Código Penal (violencia sobre las personas), tenida en cuenta por el a quo, que no fuera imputada en la resolución de acusación y advertir el error en la determinación punitiva del concurso delictual, redosificó las penas y manteniendo la ubicación en los cuartos punitivos medios que había estimado el juzgador de primer grado, impuso a HERVIS FRAN REY REY y A.C.P. nueve (9) años de prisión y a N.J.R.C. tres (3) años de prisión. Por el mismo término de la pena privativa de la libertad impuesta a cada uno se les fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

LA DEMANDA

En nombre de HERVIS FRAN REY REY interpone su apoderada demanda de casación con la formulación de dos cargos al amparo de las causales primera y tercera, tanto por violación de la ley sustancial, como por nulidad:

Primer cargo: Violación de una norma de derecho sustancial

Para la demandante, se pretermitió el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política porque la investigación no fue integral y el instructor desatendió los principios rectores de igualdad y lealtad, conforme con los artículos , 17 y 20 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Precisa que el fiscal se dedicó a buscar pruebas de cargo y a foliar el diligenciamiento a su conveniencia, sin permitir la intervención de la defensa en la ampliación de los testimonios, además de fijar términos perentorios para la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, como sucedió con la comisión compartida al teniente de la SIJIN, E.H.S.S. para que verificara en un sector de la ciudad la existencia de un individuo apodado “Niche” cuyo nombre corresponde a F.G., policial que ante la premura del tiempo hizo tangenciales averiguaciones que no corresponden a la verdad.

De la misma manera señala que los funcionarios judiciales otorgaron mayor credibilidad de la que corresponde al dicho de J.E.M.T., sin tener en cuenta que las manifestaciones en su ampliación fueron sugeridas cuando el F. en la primera pregunta le citó el nombre de HERVIS REY REY, no obstante que el deponente no tenía conocimiento exacto del nombre pues hacía referencia era a E.R.R..

Aduce que el reclamo que le realizó al instructor por su actuación sólo obtuvo malestar y “ojeriza” del funcionario, atropellos que fueron cohonestados por la F. de segundo grado al punto que al confirmar las decisiones hizo pronunciamientos que “pisan las lindes del prevaricato” cuando mencionó aspectos que no obran en el expediente acerca de que se recibió el testimonio de Á. de J.Q. y que se realizó el reconocimiento en fila de personas.

En este orden, denuncia que el juzgador incurrió en un error de hecho y de derecho al otorgar a unos testimonios un mayor valor probatorio del que verdaderamente merecen para tenerlos como prueba de cargo y desconocer la controversia probatoria y la presunción de inocencia.

Por último, expresa que se incurrió en una doble incriminación ya que no existe el punible de lesiones personales en forma independiente pues queda subsumido dentro del hurto calificado ante la violencia ejercida sobre las personas.

Segundo cargo: Nulidad

Postula la violación del debido proceso y del derecho de defensa a fin de que la Corte estudie las irregularidades y decida sus consecuencias jurídicas, como lo hicieron ver los defensores en la intervención en la vista pública, que no fueron atendidas en la etapa de investigación ni de juzgamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE ...

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