Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21547 del 31-08-2005 - Jurisprudencia - VLEX 873954799

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21547 del 31-08-2005

Fecha31 Agosto 2005
Número de expediente21547
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
UNICA INSTANCIA 20272

Proceso No 21547

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada ponente

MARINA PULIDO DE B.

Aprobado Acta Nº 64

Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil cinco (2005)

VISTOS

Examina la Sala la posibilidad de dar aplicación inmediata al parágrafo 1°, artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES

Por sentencia proferida el 9 de febrero de 2005, esta Corporación declaró autor penalmente responsable al doctor A.J.R.T. de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo sucesivo, y, en tal virtud, le impuso pena de sesenta meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa a favor del Tesoro Nacional en cuantía de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de los sucesos juzgados.

De acuerdo con las disposiciones de la Ley 600 de 2000, por haberse producido la sentencia en proceso de única instancia, esta Corporación obra respecto del sentenciado como Juez de Ejecución de Penas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 38, parágrafo 1° de la Ley 906 de 2004 prescribe que la competencia para la ejecución de las sanciones penales a que sean sometidas las personas amparadas por fuero legal o constitucional, corresponderá a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en primera instancia y al Juez de conocimiento en segunda instancia.

Aun cuando la normas que viene de referirse regula un aspecto de la ejecución de la sanción que en principio podría considerarse meramente ritual, la circunstancia de abrir paso a la doble instancia en un trámite que conforme la Ley 600 de 2000 lo es de únivca instancia, le otorga innegable carácter sustancial y, de allí, con efectos favorables al procesado, en tanto que dicha posibilidad le permite un mayor acceso a la justicia, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en eventos similares.

2.- Paralelamente, esta Corporación en varios de sus últimos pronunciamientos ha reconocido la aplicación favorable de

disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, a procesos rituados al amparo de la Ley 600 de 2000, a condición de que se trate de disposiciones que regulen institutos procesales análogos y de carácter sustancial. En esta dirección señaló la Sala, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido:

"Si bien por regla general la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su aplicación retroactiva o ultraactiva.

La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la jurisprudencia penal y constitucional, sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulación[1], pero también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho.

Según el inciso 2° del artículo tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004 “La ley procesal de...

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