Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13869 del 18-10-2001 - Jurisprudencia - VLEX 873957839

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13869 del 18-10-2001

Fecha18 Octubre 2001
Número de expediente13869
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
ASUNTO

PROCESO N° 13869

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

N.P.P.

Aprobado Acta N° 159

Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil uno (2001).

ASUNTO

Se pronuncia la Corte sobre la casación interpuesta en defensa de C.A.O.S., contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó, con modificación punitiva, el proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, condenándole por tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS

En Medellín, la noche del 8 de enero de 1996 C.A.O.S. y R.A.R.M. se movilizaban en el vehículo Mazda de placas MLC-584, cuando en la intersección de la carrera 74 con calle 98 les obstruyó el paso el bus conducido por V.E.G.S., de placas TBA-812, que venía en sentido contrario y estaba recogiendo pasajeros, por lo que aquél, luego de señas recíprocas y sin mediar palabra, le disparó al conductor del bus con el arma de fuego que portaba sin autorización, pero el proyectil impactó en la cabeza del niño J.S.S.Q., que viajaba junto a G.S..

El menor, entonces de 9 años de edad, logró sobrevivir gracias a la asistencia quirúrgica prestada en el Hospital Infantil, pero quedó con graves secuelas permanentes, por perturbación síquica, perturbación funcional del sistema nervioso, pérdida funcional de los miembros izquierdos (superior e inferior) y deformidad facial.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Fiscalía 123 Seccional de Medellín abrió investigación y escuchó en indagatoria a tres individuos que inicialmente habían sido aprehendidos en averiguación del autor, entre ellos C.A.O.S., único contra quien impuso detención preventiva (enero 15 de 1996, fs. 43 y Ss.). Cerrada la instrucción, el 10 de octubre de 1996 le fue proferida resolución acusatoria como único autor de tentativa de homicidio contra el menor y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, precluyendo por los iniciales enfoques de lesiones personales culposas y tentativa de homicidio contra el conductor del bus, al igual que a favor de los otros dos indagados (fs. 239 y Ss.), calificación que no fue recurrida.

Al Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín le correspondió adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, dictó la sentencia de fecha 21 de abril de 1997 (fs. 315 y Ss.), mediante la cual condenó al acusado a 12 años y 10 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años y a la indemnización de los respectivos daños y perjuicios, por los mismos delitos reprochados en la acusación.

Ante apelación interpuesta por el acusado y su defensor y por quien representaba al Ministerio Público, en este último caso solicitando se impusiera una pena mayor, el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo impugnado, el 18 de julio de 1997 (fs. 357 y Ss.), modificándolo en el sentido de elevar la pena de prisión a 14 años, teniendo en cuenta la gravedad del hecho. Esta sentencia es objeto de casación, formulada por la defensa.

LA DEMANDA

Primer cargo.- Invoca el censor la causal tercera de casación, para reprochar que se habría dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad, “al haberse proferido una resolución acusatoria que transgredió el principio lógico de no contradicción”.

Argumenta que no entiende cómo el Tribunal, a pesar de haber detectado los protuberantes defectos de dicha providencia, que le llevaron a afirmar que “la calificación del mérito del sumario no es la más ortodoxa, ni guarda la lógica y coherencia debidas, ni es la más consecuente con los hechos examinados, ni es siquiera la más inteligible”, no adoptó el correctivo necesario, sino que profirió sentencia, olvidando lo dispuesto por el artículo 181 del estatuto procesal penal anterior, en cuanto las providencias interlocutorias deben contener tanto los fundamentos legales, como la decisión que en términos lógicos de allí se desprende; y el 442 ibídem, que además de esos requisitos, exige que en la resolución de acusación se indiquen y evalúen las pruebas allegadas a la investigación, y se den las razones por las que se acogen o no los alegatos de las partes, todo lo cual debe constituir unidad inescindible con la parte resolutiva, de modo que sea su consecuencia lógica.

El demandante se queja de que tales requerimientos no se cumplieron en este caso, pues unas veces la Fiscalía sostuvo que el procesado alcanzó a prever la conducta y otras que fue un hecho imprevisto, sin que se sepa con certeza si hay dolo eventual o culpa sin representación.

Señala que en similar inconsistencia se incurrió cuando, al tratar de descifrar el propósito de la acción, acepta que el sindicado apuntó hacia el bus en dirección del conductor, pero luego dice que el destinatario pudo ser cualquiera de los pasajeros, dando lugar a “desatinos técnico-jurídicos tanto en la estrategia defensiva desplegada por el ilustre y diligente colega que me antecedió, como en el marco de decisión que se le prefijó a los falladores, pues éstos no obstante sus diferencias con la calificación y la visualización de sus yerros antes que adoptar en su momento el remedio procesal que la práctica procesal aconseja se empecinaron en el desacierto”.

En consecuencia, pide que se declare nulidad desde la resolución acusatoria, inclusive, “en tanto en su motivación se violó el principio lógico de identidad lo que afectó el derecho de defensa y la estructura del proceso”.

Segundo cargo.- Al amparo de la causal primera, denuncia el impugnante la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 323, 22 y 36 del Código Penal anterior, teniendo en cuenta que la conducta reprochada no debió adecuarse allí, sino en los artículos 331, 336, 337, 340, 341 y 37, ibídem, por tratarse de unas lesiones personales culposas agravadas y no de una tentativa de homicidio doloso.

Acepta que la vía seleccionada no le permite controvertir la comprobación fáctica, que para el a quo consistió en que el acusado no vaciló en apuntar y disparar el arma de fuego en dirección del conductor del bus, con la consecuencia conocida, apreciación que comparte el Tribunal en cuanto afirma que “... la prueba en su conjunto, testimonial, pericial y ocular, indica que tuvo a la vista y en la mira principalmente, al conductor con quien sostuvo el altercado”, sin que hubiera podido ver al menor por estar ubicado en un plano inferior.

En orden a la demostración del reproche recuerda que, acorde con el dispositivo del citado artículo 22, la doctrina reconoce que la tentativa se estructura siempre que concurran los siguientes requisitos: la voluntad del agente, que se haya iniciado la ejecución de la conducta mediante actos idóneos y éstos vayan unívocamente orientados a un resultado, que no se logra por circunstancias ajenas. El yerro ha consistido “en pregonar la univocidad de los actos ejecutivos desplegados por mi defendido”, pues “los falladores han reconocido que C.A. no dirigió sus actos de manera inequívoca a la consumación de la muerte del menor, sino que la acción de disparar tenía un objetivo completamente diferente, esto es, lograr mediante un disparo que V.E.G. permitiera el paso del vehículo que venía conduciendo”.

De manera que si las instancias aceptaron que la acción tenía un objetivo completamente distinto de la muerte del menor, no se podía imputar a C.A.O.S. la tentativa, por ausencia de ese esencial elemento, ni puede “calificarse lo sucedido como homicidio puesto que este es un tipo de resultado que exige la muerte del sujeto pasivo”.

Con mayor razón si el Tribunal reconoce que el procesado no pudo haber visto al menor, no siendo posible afirmar que previó el resultado, por lo que la conducta debe adecuarse como lesiones personales, a título de culpa sin representación, desde luego agravadas por haber sido ocasionadas bajo el influjo de bebidas embriagantes y por haber abandonado el lugar de los hechos; pero como la Fiscalía precluyó la investigación por esa conducta, no hay más alternativa que la absolución del acusado.

Tercer cargo.- En subsidio, aduce el casacionista violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 323, 22 y 36 del Código de Procedimiento Penal, al tipificar la conducta como tentativa de homicidio doloso (con dolo eventual), bajo el supuesto errado de que el dolo es el mismo en la tentativa que en el delito consumado.

El a quo dio por...

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