Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27620 del 29-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 873960764

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27620 del 29-07-2008

Número de expediente27620
Fecha29 Julio 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 27620

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 207

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S

La Corte resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de MAURICIO NIÑO VILLAMARÍN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de enero de 2007, que confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 16 de agosto de 2006, y lo condenó a las penas principales de 100 meses de prisión y multa de 694.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002 y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como coautor de la conducta punible de lavado de activos.

H E C H O S

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

Se trata de los acaecidos el 15 de enero de 2002, cuando en la avenida 15 con calle 119 de esta capital fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional, los ciudadanos J.C.H.A. y J.F.G.S., quienes sometidos a requisa por movimientos sospechosos les sorprendieron transportando dólares en billetes de cien, por la suma de ciento cuatro mil setecientos (U.S. $104.700), que dijeron provenían de la Casa de Cambios A.M.L.., con ocasión de sus labores en la empresa de inversiones AL TIOR LTDA.

“Avanzada la investigación se estableció que uno de los capturados, H.A. estaba asociado con el señor M.N.V., y se dedicaban al arbitraje cambiario que les permitía realizar transacciones con el exterior para transferir elevadas sumas de dinero de origen ilícito a través de operaciones de esa naturaleza que tipifican el delito de lavado de activos.”

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Dieciocho Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, el 14 de mayo de 2004, acusó a M.N.V. como coautor de la conducta punible de lavado de activos.

Apelada que fuera la anterior decisión, la Fiscalía 39 Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el día 18 de febrero de 2005 la confirmó.

2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 16 de agosto de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a M.N.V. a las penas principales de 100 meses de prisión y multa equivalente a 694,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002 y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de la pena de prisión, como coautor de la conducta punible de lavado de activos.

3. Apelado el fallo por el defensor de M.N.V., el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de enero de 2007, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, el defensor de M.N.V. interpuso recurso de casación.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N

La defensa técnica, con base en las causales primera y segunda de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Primer cargo

El defensor del sentenciado, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.

Acota que se ha insistido en la legalidad del comportamiento de su defendido pero “el juzgador reitera la existencia de responsabilidad, aplicando una deducción lógica –uso inadecuado de las reglas de la sana critica-”.

Y, manifiesta:

“…(i) la persona que represento, el S.M.N.V., realizó un negocio jurídico denominado ‘Arbitramento’, (único hecho cierto) y, en su gestión —acto de comercio- como tal, desarrolló las permisiones —de buena fe- que desde el punto de vista financiero y comercial se sujetaban a lo determinado en la ley; (ii hecho diferente es, que el juzgador, aplicando una deducción lógica -uso inadecuado de las reglas de la sana crítica-, produce un error de hecho por falso raciocinio. Es decir, presupone la existencia de indicios que en su construcción, como se demostrará, son inadecuados; y, (iii) en fin, configura, por esta vía, los elementos de supuesto ‘lavado de activos’. Ello sería cierto y correcto jurídicamente, si no existieran pruebas que demeritan tal planteamiento, pues, (i) los dineros con que se realizó el arbitramento tienen origen cierto y lícito; (ii) la ninguna investigación penal en el exterior; (iii) los conceptos expertos en la materia; (iv) en fin, la desestructuración de la configuración de elementos del supuesto lavado de activos”.

Anota que si el juzgador hubiese construido correctamente los indicios, en sana crítica y, realizada, de manera integral la evaluación de la prueba, habría llegado a la decisión absolutoria.

Asevera que se aplicaron en forma indebida los artículos 6°, 29 y 323 de la Ley 599 de 2000 y el 238 de la Ley 600 de 2000. A continuación reseña jurisprudencia de la Corte sobre la prueba de indicios.

En lo que denominó “Primer Indicio”, resalta que en el proceso se encuentra plenamente demostrado que las personas que intervinieron en el arbitraje de divisas, y las que participaron en la administración de los dineros en ningún momento firmaron comprobante alguno donde se dejara constancia de la entrega de las sumas aportadas, tal como lo corroboran los testimonios de H.J.H., L.R.G., C.C.C., O.M.V., J.C.H.A. y su defendido.

De esta forma, advierte que al momento de producirse la entrega del efectivo, jamás se formalizó el acto mediante recibos, pagarés o documentos adicionales que constataran lo acontecido, al tratarse de un negocio de confianza y por encontrarse en las personas participantes del mismo la garantía suficiente para proceder en dicho sentido.

Por lo anterior, censura que los juzgadores de instancia hubieran arribado a la conclusión que la circunstancia planteada en precedencia constituyera un “indicio de mentira y mala justificación”, razón por la cual, cita el silogismo edificado en la decisión recurrida, esto es:

PREMISA MAYOR: El arbitramento cambiario no utilizó comprobantes que soportaran la entrega de los dineros.

“PREMISA MENOR: Los recursos ilegales no utilizan comprobantes.

“CONCLUSIÓN: Entonces, el arbitramento cambiario utilizó recursos ilegales”.

En este sentido, afirma que la inferencia lógica del Tribunal no obedece a los principios rectores de la elaboración del silogismo, por cuanto que éste se enmarca dentro de una “generalización mal fundamentada”, toda vez que, en su criterio, no es dable afirmar que toda operación, transacción o negocio que carezca de un soporte, constancia o documento escrito derive en la ilegalidad o se realice con dineros de origen ilícito.

Así mismo, sostiene que el silogismo referenciado desconoce la existencia y el ámbito legal propio de los contratos consensuales, esto es, todos aquellos actos jurídicos que se perfeccionan con el simple acuerdo de voluntad entre las partes, por lo cual, estima que la conclusión arribada por el juzgador de segunda instancia, en ningún momento constituyó una inferencia lógica sino que, por el contrario, configuró “un contrasentido legal y fáctico”.

En estos términos, concluye que al ser la premisa menor del silogismo falsa y la premisa mayor verdadera, la conclusión, en consecuencia, necesariamente derivará en falsa.

Al respecto, asevera que si bien es cierto que no siempre los recursos ilícitos carecen de comprobantes, también lo es que no siempre los mismos poseen soporte documental, razón por la cual, estima que el juzgador debió suplir la ausencia de comprobantes a través de los medios de conocimiento que permitieran establecer la legalidad o ilegalidad de los recursos, “como lo establecen los testimonios de aquellas personas que invirtieron en la actividad definida como arbitraje cambiario”.

Censura el hecho que dentro del trámite de las instancias nunca se hubiera acudido al intermediario financiero en Costa Rica o en Colombia, teniendo en cuenta que la naturaleza del negocio era la de consignar y retirar dinero de una cuenta bancaria y, por lo tanto, era la entidad financiera la encargada de ejercer el control y trazar las políticas para la prevención del lavado de activos. Así mismo, sostiene que la entidad crediticia le corresponde ser la depositaria de los documentos requeridos por el Sistema Integral de Prevención para el Lavado de Activos (SIPLA).

En este orden de ideas, manifiesta el recurrente que el silogismo debió elaborarse de la siguiente manera:

PREMISA MAYOR: Los recursos ilegales algunas veces utilizan comprobantes que soporten su entrega.

“PREMISA...

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