Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26422 del 03-02-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873960800

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26422 del 03-02-2011

Número de expediente26422
Fecha03 Febrero 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 26422

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 69

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).

D E C I S I Ó N

Resuelve la S. el recurso de casación, interpuesto por el defensor de L.M.S.C., contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad[1], que la condenó a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión, por el punible de homicidio agravado.

H E C H O S

El 8 de marzo de 2002, a las 4:30 p.m., en el parqueadero de visitantes de la Unidad Cañaverales II, urbanización ubicada en la carrera 18 con calle 62 de Cali, en la cajuela del vehículo M.M.6., color verde andino, de vidrios polarizados, modelo 1995 y con placa CBY-612, (a nombre de L.M.B.P...)., fue hallado el cuerpo sin vida del abogado J.E.S.L., (residente en la carrera 53 A No. 13E-89, piso cuarto); ciudadano que se encontraba amordazado con un limpión de cocina, atado de pies y manos y con señales de sofocación por ajo en boca.

La Fiscal 20 de la Unidad de Reacción Inmediata, en el acta 0733 de reconocimiento, judicialización y levantamiento del cadáver[2], expresó:

“Al proceder a la apertura del baúl o cajuela se encuentra en su interior a una persona de sexo masculino (sic), de aproximadamente 46 años de edad, de raza mestiza, piel trigueña (sic) media, quien se encuentra amordazado con una toalla de cocina y maniatados de pies y manos con cuerda sintética y lazo de fique, se encuentra en posición de cubito dorsal, las manos amarradas en la parte posterior del cuerpo, con las extremidades inferiores en semiflexión (sic)”.

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur, S. de Cali, concluyó en el protocolo de necropsia No. 2002-00730, lo siguiente:

“SE TRATA DE UN HOMBRE QUE RECIBE HERIDA POR ARMA BLANCA EN TÓRAX IZQUIERDO QUE LESIONA PULMON (sic) IZQUIERDO Y ARTERIA PULMONAR IZQUIERDA CON SANGRADO TORACICO (sic) E HIPOVOLEMIA (sic) QUE LE OCASIONARON EL DECESO CON SIGNOS DE TORTURA, INDEFENSIÓN Y SEÑALES DE SOFOCACIÓN POR AJO EN LA BOCA. MECANISMO DE LA MUERTE: HEMORRAGIA MASIVA, CAUSA… LESION (sic) POR ARMA BLANCA, CORTOPUNZANTE… VIOLENTA COMPATIBLE CON HOMICIDIO”.

Por tal injusto contra la vida fue condenada en instancias L.M.S.C., quien para la época de los actos antijurídicos realizados sobre la humanidad del abogado J.E.S.L., vivía en la calle 18 No. 59-90 barrio V.G. de Cali y se desempeñaba, en propiedad, en el cargo de J. Tercera Civil Municipal.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 12 de marzo la Fiscalía avocó el conocimiento del caso y, a partir de ahí, escuchó en declaraciones juradas a las siguientes personas:

L.M.B.P. (novia del hoy occiso), C.A.C.V. (amigo), G.A.S.L. (hermano), J.E.S.B. (hijo), J.C.S.L. (hermano), J.A.B. (celador Colegio Santa Librada), J.A.S.B. (hijo), M.J.N. (amigo de F.C., C.C.S.R. (amiga, abogada, ex novia y socia del occiso), Á.P.S. (hermano), H......F.H.B. (abogado y amigo de toda la vida de la víctima), J.E.C.H....(.en un tiempo le condujo el vehículo), F.A.C.A. (amigo desde 1968, también abogado), A.M.Á....(. que practicó el levantamiento del cadáver). C.L.B. y M.F.A.D. (madres de los hijos del obitado).

Así mismo, se practicaron los testimonios de:

L.D.Q. (niñera de la procesada), H.O.G.V. (abogado y secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali), A.L.A.A. (amiga de 16 años atrás de la hoy condenada), Gover Gaviria Rueda (abogado y padre del hijo de la acusada), O.A.J.L....(.auxiliar de la justicia), M.E.L.Á. (abogada y amiga), Victoria Eugenia Patiño Osorio (J. Quinta Penal Municipal), L.S.E.L...(. 15 Civil del Circuito), H.J.A.O. (esposo de A.A., C.L.P.M. (vigilante sector donde vivía la ex funcionaria) y Emilia Sabogal (empleada del servicio).

2. El 7 de mayo de 2002, la Fiscalía 22 Seccional de Cali, dispuso la apertura de instrucción, vinculó a L.M.S.C. y ordenó la práctica de varias diligencias.

3. El día 27 siguiente, le resolvió la situación jurídica a la encartada, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el punible de homicidio agravado, consagrado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 del 2000, para cuyo efecto aplicó, igualmente, el artículo 359[3] de la Ley 600 de 2000.

Algunos aspectos relevantes de la citada decisión:

“… Los elementos accesorios con los que fue encontrada la víctima, no son de difícil consecución, no son de escasa tenencia dentro de un hogar, pero lo que sí resulta utópico es reunir el conjunto y de manera coincidencial encontrar estos dentro de cualquier residencia. Es decir, en cualquier inmueble puede haber cuerdas sintéticas dígase de color amarillo o verde, puede haber cabuya, puede haber un limpión blanco con figuras de moras y puntos, lo mismo que ajos, pero no en todos los inmuebles resulta factible encontrar como aquí ocurrió cuerdas sintéticas de los mismos colores y añadidas por tramos, cabuya natural y ajos en cantidad inusual para una cocina casera y un limpión con el mismo distintivo y de igual elaboración al que él tenía a manera de mordaza. De allí, que todo encamina a que la muerte de J.E.(.S. se produjo al interior de la vivienda, pues fue allí donde debieron emplearse dichos aditamentos” (…)

Todo indica, contrario a lo expuesto en los descargos, que fueron muchas veces en que el D.S.L. llegó hasta esa morada, como también todo conduce a que no se trataba de un simple conocido sino que mediaba entre ellos una estrecha relación no de tipo sentimental pero si de índole compromisoria en la medida que se ha afirmado a esta investigación que en el Juzgado a cargo de ella se habían ventilado unas acciones de tutela tal como lo sostuvo G.A.S., y fruto del resultado de las mismas, el hoy occiso se había comprometido a entregar una suma de dinero a la J., suma que había cumplido de manera fraccionada, no llegando a su cancelación, lo que últimamente había causado disgusto y reclamos de ella hacía él” (…)

Pieza fundamental para reiterar que las exculpaciones carecen de realidad en lo atinente a lo reducido de la relación J.-Abogado, la encontramos en la ampliación de declaración de G.A.S.L., cuando al serle puesto de presente un legajador que contenía documentación que fue extraído de la residencia de la señora J., con el ánimo de que pronunciara si identificaba todo o parte de la misma, él brindó respuesta afirmativa, como que, en ella habían escritos de poderes que otorgaban accionantes de tutela y en los mismos se divisaba su firma, es decir la de G.A., además se tiene que las hojas presentaban una línea curva al adverso de la parte escrita, indicándonos el deponente, que su hermano, les trazaba esta señal para advertir que el escrito carecía de validez, y se podía utilizar por el lado adverso”.

4. El Tribunal Superior de Cali, el 28 de mayo del mismo año, mediante acuerdo número 20, suspendió en el ejercicio del cargo a la doctora L.M.S.C., como J. Tercera Civil Municipal de dicha ciudad.

5. El 5 de agosto de 2003, el J. Colegiado, revocó la libertad provisional que le había sido concedida a la inculpada, el 20 de junio del mismo año, en el entendido que para acceder a tal beneficio la implicada debía estar detenida físicamente en un centro carcelario, según las voces del artículo 365, numeral 5º de la Ley 600 de 2000.

6. El 21 de octubre de 2002, la funcionaria instructora, dictó resolución de acusación contra LUZ M.S.C., por el delito de homicidio agravado. Proveído que cobró ejecutoria el día 8 de noviembre siguiente.

En términos generales, el contenido argumentativo condensado en la resolución de situación jurídica quedó ínsito en la imputación; sin embargo, en cuanto al móvil de la infracción contra la vida e integridad personal del abogado S.L., la instructora amplió sus premisas, en punto de la relación funcionaria-litigante en connivencia para generar actos de corrupción por vía de tutelas, “pues esto es extractable de las múltiples manifestaciones que él le hacía a sus allegados en el sentido que una J. apremiantemente lo requería por dinero, y de que esa J. estaba en difícil situación económica”; además de lo precedente, expuso la agencia Fiscal en la acusación:

Se extracta también de lo anterior, de lo señalado por M.F.A.D. (sic), una de sus compañeras sentimentales, quien habiendo sido testigo de una conversación telefónica que el D.S.L., sostuviera, donde se llegó al acaloramiento, logró luego que él le contara que era la J. Tercera Civil Municipal con quien hablaba, y los motivos del disgusto apuntaban a que ella le estaba efectuado requerimientos económicos.

Convergemos al vínculo amistoso por razón de actos de corrupción luego de leer los...

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