Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16610 del 19-12-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873961517

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16610 del 19-12-2000

Número de expediente16610
Fecha19 Diciembre 2000
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 16610

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. F.E.A.R.

Aprobado acta No. 213

Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre del año dos mil.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado L.F.E.C..

Antecedentes.-

Aproximadamente a la una de la tarde del siete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a L.F.E.C. en momentos en que del inmueble localizado en la calle 8 No. 11-55 de Bogotá, sacaba un bolsa plástica con 500 papeletas de una sustancia pulverulenta identificada como cocaína, con un peso neto de 145.5 gramos.

Abierta la investigación por la Fiscalía 304 de la Unidad de Reacción Inmediata (fl. 4), la número 272 Seccional, a donde fueron reasignadas las diligencias, vinculó mediante indagatoria a L.F.E.C. (fl. 16), a quien definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 21 y ss.).

Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 35) el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de L.F.E.C. por el delito de infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 (fls. 44), mediante determinación que el veintidós de diciembre siguiente, confirmó la Unidad de Fiscalía Delegada ante los T.unales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, al conocer de la apelación interpuesta por el procesado (fls. 5 y ss. cno. sda. Inst.).

El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito (fl. 4), autoridad que con posterioridad a llevar a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 62 y ss.-2 ), culminó la instancia condenando al enjuiciado a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa en cuantía del equivalente a doce salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 83 y ss.-2), mediante decisión que el T.unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente (fls. 14 y ss. cno. T.), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por la defensa.

Contra el fallo de segundo grado el procesado y su defensora oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación (fl. 23), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 26 cno. T..), presentándose en el término legal, el respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación (fls. 35 y ss.), y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

La demanda.-

Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial debido a errores en la apreciación probatoria originados en falsos juicios de identidad y existencia, y en atentados a la sana crítica.

Sostiene que la exposición hecha por el procesado en su indagatoria, no es susceptible de ser calificada de inverosímil, pues la experiencia enseña que el sector donde aquél fue aprehendido, es utilizado por personas pertenecientes a las diversas clases sociales para dedicarse al consumo de sustancias estupefacientes, siendo este el caso de L.F.E.C. quien de ser cierto que es distribuidor de alucinógenos, habría sido detectado de tiempo atrás por las autoridades de policía.

Afirma que el procesado es un habitual consumidor de sustancias estupefacientes, y que, como él mismo lo indica, fue víctima de retaliación por parte de los agentes del orden por no haberles suministrado el nombre del vendedor de las nueve papeletas que, según dice, le fueron incautadas, y quienes en pretéritas oportunidades lo han retenido portando su respectiva dosis para uso personal, lo cual no ha sido desvirtuado probatoriamente.

Respecto de la declaración del Agente G.A.H.C., sostiene el impugnante que dicho policial no fue ajeno al operativo, pues no sólo menciona al jefe del procedimiento sino los nombres de los participantes; y, agrega, el hecho de incurrir en contradicciones no desvirtúa su presencia en el lugar, la cual se encuentra acreditada. Además, considera que la incriminación que dicho uniformado formula en contra del procesado es “precoz, ligera”, y “de dudosa ponderación persuasiva”.

Por ello, prosigue, considera que el T.unal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, “quebrantante del principio motor de la lógica, que mueve el andamiaje conceptual jurídico probatorio de los postulados que la ciencia del Derecho Penal bien ha llamado en denominar ‘de la sana crítica’”, e impide concluir que el procesado sea autor de la conducta que se le imputa, máxime si entre el testimonio del patrullero HERRERA CORRALES y la declaración del uniformado ANGARITA CONTRERAS existen graves incongruencias lógicas relacionadas con la presencia de aquél en el procedimiento, la fisonomía del procesado y el color del paquete contentivo de la droga.

A juicio del actor, al no haberse desvirtuado probatoriamente la presunción de inocencia que cobija al sindicado, se impone quebrar la sentencia objeto de ataque y proferir una en sentido diametralmente opuesto en aplicación del principio in dubio pro reo establecido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, debido a la ausencia de...

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