Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30114 del 29-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 873961971

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30114 del 29-07-2008

Número de expediente30114
Fecha29 Julio 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CASACIÓN 30114 DTA ALEGATO DE INSTANCIA <a href="https://vlex.com.co/vid/ley-expide-codigo-procedimiento-penal-232368445">LEY 600</a>

Proceso No 30114

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO JOSÉ IBÁNEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 207

Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil ocho (2008).

VISTOS

La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.T.P. CARO contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Riohacha, confirmatorio del dictado el 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de V., a través del cual fue condenado por el delito de peculado por apropiación.

HECHOS

JOSÉ TOBÍAS P. CARO, en su condición de director de la sucursal del Banco Agrario de Colombia de Urumita (Guajira), se apoderó de $241.364.836 de propiedad de tal entidad en los meses de octubre de 2004 y febrero de 2005, específicamente de $121.800.000 en efectivo y $119.564.836 simulando movimientos crediticios sobre varias cuentas corrientes, tras lo cual huyó. Un mes más tarde regresó expresando que un grupo al margen de la ley, el cual no identificó, lo había obligado a entregar ese dinero.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía Seccional de San Juan del Cesar (Guajira) declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a J.T.P. CARO, resolviéndole su situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible autoría en la conducta punible de peculado por apropiación.

Tras negar en varias oportunidades la revocatoria de esa medida, admitió la demanda de constitución de parte civil y clausuró la investigación, por lo tanto, el 21 de noviembre de 2005 calificó el sumario con resolución de acusación en contra del procesado P. CARO, por su probable autoría en el ilícito por el cual lo aseguró e, impugnada esa decisión, el 13 de enero de 2006 fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Riohacha, quien dispuso la compulsa de copias para investigar un eventual atentado contra la fe pública.

La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de V., el cual, una vez agotó la audiencia preparatoria, concedió la libertad provisional al procesado por vencimiento de términos y, cumplida la vista pública, dictó sentencia el 26 noviembre de 2007 condenando a J.T.P. CARO a las penas principales de ocho (8) años de prisión, multa de doscientos cuarenta y un millones trescientos sesenta y cuatro mil ocho cientos treinta y seis pesos ($241.364.836) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel término, tras hallarlo autor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación.

Adicionalmente, le impuso la obligación de pagar, por concepto de perjuicios, una suma igual a la prevista como sanción pecuniaria más los intereses liquidados de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, también decidió no compulsar copias para investigar la posible infracción contra la fe pública y, finalmente, ordenó la captura una vez en firme el fallo.

La apelación corrió por cuenta del defensor y el procesado, pero sólo el primero la sustentó, en tanto el último prefirió declinar la misma, renuncia frente a la cual no se produjo ningún pronunciamiento en la primera instancia, en consecuencia, el Tribunal, con proveído del 21 de febrero de 2008, aceptó el desistimiento, confirmó la sentencia, ordenó la expedición de copias para investigar la posible conducta punible de falso testimonio y, contrario a lo estimado por el J. a quo, dispuso la compulsa de duplicado de la actuación para investigar la infracción contra la fe pública; por consiguiente, el apoderado del inculpado interpuso recurso de casación y presentó en tiempo el respectivo libelo.

LA DEMANDA

A través de un cargo denuncia el fallo por haber incurrido en violación directa de la ley de carácter sustancial, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal.

Señala, frente al procesado, que “Para desvirtuar el cargo que se le endilga, tenemos que hacer un análisis ponderado de todos los elementos probatorio (sic) arrimados al proceso, así como [de] las circunstancia (sic) de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos”.

Agrega que el procesado en su indagatoria reconoció haber participado activamente en el delito, pues fue víctima de un grupo al margen de la ley que no identificó, el cual lo amenazó con causar daño a su familia si no entregaba el dinero de la entidad financiera solicitado por ellos.

Expresa que si el inculpado hubiera querido apropiarse del dinero de la entidad financiera, lo habría hecho huyendo a Venezuela en razón de su cercanía con el lugar de los hechos, sin embargo, no lo hizo, de donde se sigue que tal circunstancia ha debido analizarse por el juzgador.

Añade que a pesar de ser la versión del acusado espontánea y sincera, la segunda instancia la desestimó por no denunciar oportunamente los hechos, ignorándose que en el país quien “denuncia tiene una lápida gratuita”, en consecuencia, para el actor el Tribunal violó “de forma directa, por aplicación indebida el artículo 397 de la Ley 599 de 2000… al deducirle responsabilidad penal al procesado… cuando de todo el acervo probatorio se establece la ausencia de responsabilidad de que trata el art. 32, numeral 9 de la Ley 599 de 2000, o en su defecto no haberle reconocido las circunstancias de menor punibilidad contenidas en el art. 55 de la misma normatividad”.

De otra parte, una vez recuerda la imposibilidad de discutir los hechos y la valoración probatoria cuando la censura apunta a denunciar el desconocimiento inmediato de una norma de derecho sustantivo, sostiene que “Siguiendo los parámetros fijados por la técnica de casación penal, cuando se ataca la antijuricidad (sic), se debe aceptar la tipicidad de la conducta, en este caso del Peculado por Apropiación, pero debe hacerse al amparo de la violación directa de la ley sustancial con fundamento en los medios de convicción arrimados al proceso”.

Además, “El planteamiento de la defensa técnica frente a la antijuricidad (sic) material radica en la ausencia de daño como consecuencia de la conducta típica”.

En consecuencia, solicita “se dicte sentencia de reemplazo absolutoria por cuanto se aplicó indebidamente el art. 397 de la de la (sic) Ley 599 de 2000, ante la imposibilidad de imputar la conducta por parte del juez fallador y ratificada por el Tribunal Superior de Riohacha, ya que la conducta es atípica”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Con el propósito de comprender el sentido de la evaluación que corresponde adelantar a la Sala frente a la admisibilidad de la demanda de casación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, ésta se contrae a verificar la satisfacción de ciertas exigencias de lógica y adecuada argumentación, unas previstas por el legislador y otras desarrolladas por la jurisprudencia, con lo cual se pretende impedir la transformación del recurso en una instancia adicional a las ordinarias ya evacuadas en el proceso.

Los requisitos reclamados por esas dos vías persiguen constatar en la demanda el cumplimiento de unos presupuestos mínimos de coherencia en los cargos que la conforman, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en sustento de aquéllos, para asegurar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su función constitucional y legal descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias.

Ahora, es preciso mencionar que...

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