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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35776 del 19-05-2011

Fecha19 Mayo 2011
Número de expediente35776
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n° 35776

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado Acta No. 175

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)

VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la apoderada de G.R.R. contra el fallo del 19 de octubre de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 21 de julio del mismo año por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esa ciudad, que le impuso prisión de ciento cuatro (104) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, como autor del delito de homicidio.

HECHOS Y ANTECEDENTES

En la sentencia de primera instancia, fueron resumidos de la siguiente manera:

“Se consigna en las diligencias que el 22 de febrero de 2009, a la altura de la carrera 8ª con calle 35 A sur, barrio San Isidro de esta capital, siendo la 1:30 de la madrugada, se produjo una riña en la cual el acusado G.R.R. le produjo a A.G.M., heridas con arma cortopunzante, que le ocasionaron a este último su muerte”[1].

El 2 de junio de 2010, la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá y G.R.R. preacordaron la pena de ciento cuatro (104) meses de prisión por la conducta punible de homicidio simple -artículo 103 del Código Penal- previamente imputada[2].

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se postula un cargo único por violación indirecta de la ley derivada de un error de “hecho por omisión”.

A juicio de la impugnante, la misma se produjo por una aplicación errada de los artículos 3, 4, y 38.2 del Código Penal, por la falta de apreciación de las pruebas allegadas dentro del traslado previsto en el artículo 447 de la ley 906 de 2004, esto es, en la audiencia de aceptación del preacuerdo.

CONSIDERACIONES

Es evidente que la demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su selección, ya que el “cargo” propuesto no cumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, pues de un lado no lo desarrolla y del otro la finalidad perseguida con la interposición del recurso no cumple a cabalidad con los fines de la casación.

Es pertinente recordar que el hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no significa que los requisitos inherentes a la impugnación extraordinaria hayan desaparecido y que la demanda mediante la cual se interponga el recurso no requiera la enunciación de la causal y el sentido de la violación de la ley sustancial, o de ningún requisito en la proposición y fundamentación del cargo formulado.

En este sentido, la casación no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo cual obliga al recurrente a observar las reglas que la diferencian de los alegatos de las instancias ordinarias, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean formulados objetiva, coherentemente y sin contradicciones, bajo el entendido que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda[3], la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.

El cargo único propuesto en la demanda, bajo el supuesto de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba carece de debida fundamentación y desarrollo, pues a la actora inicialmente le correspondía mediante un discurso lógico jurídico, demostrar que el requisito objetivo requerido en el artículo 38 del Código Penal es inaplicable o inexistente, porque haya perdido vigencia bien por derogatoria legal o inexequibilidad o por cualquier otra razón jurídica.

Omitir como lo hace en la demostración del cargo referencia alguna a dicho aspecto objetivo, soslayando la jurisprudencia de la Sala en la cual se advierte que no se hace necesario auscultar el aspecto subjetivo previsto en la norma cuando aquél no se cumple[4], es acudir a la casación con la pretensión de que sean acogidas sus alegaciones rechazadas en las instancias.

Esta es la razón por la cual, en lo que llama evidencias del error de hecho habla de una indebida aplicación del numeral 2 del artículo 38 del Código Penal por haber el Tribunal confirmado la sentencia de primera instancia, en cuanto consideró que no se ocupaba del elemento subjetivo que permite el otorgamiento de la prisión domiciliaria porque no se cumplía el objetivo, pero sin que la censora demuestre razonablemente por qué debe omitirse éste último.

Sus consideraciones apartadas de la norma penal, constituyen cuando más un discurso...

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