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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34879 del 15-12-2010

Fecha15 Diciembre 2010
Número de expediente34879
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 34879

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta N° 424

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)

V I S T O S

La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso que se adelanta contra ERLIS ALFONSO SUÁREZ CÁRDENAS, absuelto por el delito homicidio culposo agravado.

A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así:

Se tuvo conocimiento que el día 6 de abril de 2003, el automotor de placas SFG-492 era conducido por el señor E.A.S.C. a la altura de la transversal 119 con calle 136 B de Bogotá, momento en el cual, al intentar hacer un giro hacia la izquierda, colisionó contra él una bicicleta manejada por el señor J.A.R.R.; de inmediato fue trasladado a la Clínica J.N.C. donde falleció al día siguiente a causa de las lesiones sufridas”.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 2009, absolvió a E.A.S.C. del cargo de homicidio culposo agravado que le fuera imputado en la resolución de acusación (artículos 109 y 110, numeral 1°, del Código Penal), la cual quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2007.

3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, quien consideró que el proceso cuenta con elementos de prueba que permiten concluir en la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de abril de 2010, lo confirmó integralmente.

4. Contra aquella determinación el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El apoderado de M.d.P.G.V., constituida en parte civil, con fundamento en la causal primera de casación y a través de un único cargo, acusa al Tribunal por “violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas”, yerro que condujo a la trasgresión de los artículos 109 y 110.1 del Código Penal.

En el capítulo que llamó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, sostiene el libelista que el Tribunal “desestimó la valoración de cada una de las pruebas” que fueron aducidas al proceso y sobre las cuales la Fiscalía apoyó la acusación en contra del sindicado, quien “conducía en estado de embriaguez”.

Asevera que la “indebida valoración del Tribuna” se circunscribe a “dos situaciones que están plenamente probadas en la investigación y que el ad quem las valoró desconociendo las reglas de la experiencia y la sana crítica”, a saber:

1. En este primer punto, afirma que los juzgadores de instancia “no valoraron las pruebas arrimadas al proceso”, las cuales indican que E.A.S.C. es responsable del accidente y, en consecuencia, de la muerte de A.R.R.. Agrega que del informe de tránsito N° 0239165 del 6 de abril de 2006 se desprende que el conductor del bus de servicio público “realizó una maniobra irresponsable al girar a la izquierda, en una vía de doble sentido, violando la normatividad de tránsito y sin tomar las precauciones mínimas al hacer dicho giro”.

Así mismo, asevera que el Tribunal “no analizó y no le dio el valor probatorio a la injurada que rindió el sindicado”, quien afirmó que se movilizaba en sentido sur-norte, a la altura de la transversal 119 con calle 136, y cuando intentó girar a la izquierda procedió a parar porque en sentido contrario venía otro bus. Sin embargo, dice que dicha narración “deja bastante duda y credibilidad”, por cuanto que la huella de frenada indica lo contrario, es decir, que “no paró al realizar el giro”, momento en que se produjo el atropellamiento como producto precisamente de su “actuar imprudente, negligente, le faltó pericia y además no respetó el reglamento de tránsito”.

De igual manera, refiere que el ad quem “no valoró bajo las normas de la sana crítica y la regla de la experiencia” el dictamen pericial que determinó la velocidad del bus en 17 o 20 kilómetros por hora, experticia que, en su criterio, no se justa a la realidad, pues los 2,46 metros de huella de frenada que dejó el bus necesariamente implica una velocidad superior a esos 20 kilómetros por hora, situación que permite colegir que “el riesgo no fue generado por la víctima”.

Afirmar que “donde sucedió el accidente es una vía...

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