Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13228 del 03-05-2001 - Jurisprudencia - VLEX 873963800

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13228 del 03-05-2001

Número de expediente13228
Fecha03 Mayo 2001
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 13228

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta N° 64

Bogotá D.C., tres de mayo de dos mil uno.

VISTOS

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.A.V.R. contra la sentencia del Tribunal de Medellín de fecha 23 de enero de 1997, confirmatoria de la condena de 27 meses de prisión impuesta a la procesada por el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad al declararla penalmente responsable del concurso homogéneo de hechos punibles de falsedad en documento privado.

Se ha pronunciado previamente el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

HECHOS

Entre el 23 de mayo y el 1º de junio de 1995, tanto la firma “Posada Rodas y Cía S. en C.”, como su gerente, J. de la Cruz Posada Á., fueron defraudados patrimonialmente en cuantía de dos millones seiscientos mil pesos ($2’600.000.oo) al ser cobrados por ventanilla cuatro (4) cheques, de los cinco (5) que habían sido sustraídos antes de los talonarios pertenecientes a las cuentas corrientes abiertas por el señor P.Á. en las agencias de los Bancos Industrial Colombiano, sector de El Poblado, y de Occidente, barrio Guayabal, de la ciudad de Medellín.

De la pérdida de los títulos valores se percató la Secretaria de la empresa, M.B.R.C., cuando al regresar de un período de vacaciones e ir a conciliar cuentas de fin de mes, descubrió que los cheques No. 3240291 y 2386035 del BIC, 8923455, 8923473 y 8923496 del Banco de Occidente, habían sido desprendidos junto con sus respectivas colillas de los talonarios correspondientes, los cuales, una vez elaborados, fueron hechos efectivos mediante la suplantación de la firma del verdadero girador -Posada Á.-, excepto el segundo cuyo pago se contraordenó, por las cantidades de $850.000, $400.000, $900.000 y $450.000, en su orden.

Desde los albores de la correspondiente averiguación, la cual inclusive emprendió por su cuenta el denunciante y afectado patrimonialmente, se señaló como autora de aquella defraudación a J.A.V.R., dama que se ofreció para reemplazar en el cargo de secretaria de la citada compañía a la señora R.C., quien disfrutaba de su período legal de descanso laboral.

ACTUACIÓN PROCESAL

Dispuesta la apertura formal de la instrucción, la Fiscalía 3ª D. de la Unidad Local de Patrimonio de la ciudad de Medellín vinculó mediante indagatoria a la VELÁSQUEZ RESTREPO. Oídos sus descargos y vislumbrándose la posible comisión de un delito contra la fe pública, las diligencias se remitieron a la Unidad Seccional de Fiscalías de la mencionada capital para asignarle su conocimiento a la Fiscalía 28 D. ante los Jueces Penales del Circuito; a dicho despacho le correspondió resolver la situación jurídica a la implicada con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por las hipótesis delictivas de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado. Impugnada dicha determinación en reposición y apelación, negada la primera se concedió la segunda, instancia esta en la cual la providencia recurrida fue confirmada por la Fiscalía 7ª de la Unidad de F.D. ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia.

Clausurada la investigación, el Fiscal 28 Seccional, por medio de resolución del 21 de febrero de 1996, acusó a la procesada por los ilícitos atrás reseñados, empero al ser revisado dicho proveído en segunda instancia por virtud al recurso de apelación que contra el mismo interpuso la defensa, en esta oportunidad se dijo que el atentado patrimonial no versaba sobre el delito de hurto inicialmente endilgado, sino que se trataba de un concurso de estafas que, por su cuantía, daban lugar a contravenciones de conocimiento de otra autoridad judicial. En relación con tan concreto tópico se decretó la nulidad y se dispuso la expedición de copias para que por cuerda separada se impulsara el trámite pertinente, en tanto que el cargo por falsedad recibió el aval del Ad-Quem. Así mismo, a la acusada se le concedió la libertad provisional (Resolución de mayo 7 de 1996, Fls. 460 a 466).

Del juicio conoció al Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín, dependencia que una vez celebró la vista pública, culminó la instancia con el fallo de condena del que se hizo mérito en el introito de esta providencia, cuya impugnación desató el Tribunal del citado Distrito en la forma allí mismo indicada.

LA DEMANDA

Dos cargos formula el censor contra la sentencia recurrida extraordinariamente en casación, el primero por violación directa de la ley sustancial, debido a una interpretación errónea del tipo penal en el cual se encuadró el comportamiento punible endilgado a la procesada; y el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, en razón de yerros cometidos en el manejo de la prueba.

Primer cargo.

Al amparo de la causal 1ª, cuerpo primero, el casacionista sostiene que el fallo impugnado viola en forma directa la ley sustancial, en cuanto que el sentenciador interpretó erróneamente el tipo penal por cuyo medio se dedujo el respectivo juicio de reproche contra su asistida, “como que se dispensó al mismo un alcance, contenido, y significado que, ciertamente, el mismo no posee (…)”, asegura.

Tras realizar la transcripción literal del artículo 221 del Código Penal, insiste el censor en repetir que el fallador “dispensó un alcance erróneo a tal disposición sustancial, por mucho que la prueba recogida demostrara lo que se ha estimado que demuestra.” Acto seguido y en aras de la demostración del cargo, con apoyo en abundante cita doctrinaria examina prolijamente el tema de la falsedad documental -sus elementos estructurales, clases de falsedad, qué debe entenderse por documento y la manera como se materializa una ilicitud de tal talante-, para ver de desentrañar el verdadero sentido y alcance del tipo penal cuya interpretación errónea le achaca al juzgador. Hace énfasis, sobre todo, en que el bien jurídico tutelado en el delito de falsedad consiste en la confianza colectiva que los componentes de la sociedad le otorgan al valor, la autenticidad y genuinidad de los documentos capaces de producir consecuencias jurídicas; que el documento está compuesto de tenor y firma, siendo más determinante en el hecho punible de falsificación la imitación de la segunda que la mixtificación del primero; y que son elementos estructurales del delito de falsedad documental la alteración de la verdad, el daño real o potencial derivado del documento falsificado y el dolo.

Y previa advertencia de aceptar el examen probatorio realizado por el sentenciador, valga decir, que no es su interés entrar a controvertirlo o cuestionarlo, aduce el demandante que en el asunto sometido a estudio no se está en presencia de un comportamiento punible en los términos definidos en el artículo 2º del Código Penal, como quiera que por la ausencia de uno de los elementos que estructuran el hecho punible -en este caso la antijuridicidad, agrega-, la conducta reprochada deviene inocua al no reportarse el más mínimo atentado al bien jurídicamente tutelado, pues no existió daño alguno ni tampoco se le puso en riesgo de ser vulnerado.

El mismo Tribunal reconoció la inocuidad de la conducta falsaria, según lo afirma el actor, cuando sostuvo en el fallo que “la ‘falsificación’ de la firma del girador de tales títulos valores era de tan mala factura, que podía ser advertida ‘con facilidad’, no sólo por parte del propio girador suplantado (señor JUAN DE LA C.A.P., sino, también, por parte de los cajeros de las entidades bancarias que, finalmente, pagaron el importe de los mismos a la persona (?) que, por ventanilla, procedió a su cobro.

Para demostrar su aserto, acude el censor a la transcripción de los apartes pertinentes de la sentencia acusada, luego de lo cual concluye que aquella premisa es la que precisamente le permite recurrir a la casación en solicitud de un fallo absolutorio a favor de su representada, en cuanto que con su comportamiento, reitera, no resultó afectada la fe pública habida cuenta que “‘la suplantación’ de la firma del girador era de tan mala factura, que sus deficiencias podían ser casi que percibidas a simple vista; (…) la ‘imitación’ de la firma del girador es de tan mala calidad -prosigue- que no alcanza a engañar a nadie, ni siquiera al más despistado de los...

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