Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 17508 del 03-05-2001 - Jurisprudencia - VLEX 873963988

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 17508 del 03-05-2001

Número de expediente17508
Fecha03 Mayo 2001
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN

Proceso Nº 17508

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No.61 (25-04-01)

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2.001).

VISTOS:

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de JULIO CESAR M.P. y ROSARIO E.T.M. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fechada el 10 de marzo de 2.000, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad que los condenó a la pena principal de pérdida del empleo por el delito de omisión de denuncia, al primero y prisión de 48 meses y multa en el equivalente 50 salarios mínimos legales por el delito de concusión a la segunda, así como también a P.N.H.M. por el de extorsión, en grado de tentativa, a la pena de 24 meses de prisión.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Los hechos materia de investigación en este proceso, fueron sintetizados por el juez de conocimiento en primera instancia en los términos siguientes:

"El 27 de febrero de 1.998 el señor J.E.L.d.V., instauró denuncia en contra de Rosario T. y P.N.H. por Amenazas personales de muerte y extorsión, expresando que en el año de 1.996, fue llamado por la Secretaria de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali, para realizar una campaña dirigida a promocionar el primer Congreso Internacional de Mitigación de riesgos para la protección de desastres, celebrando el respectivo contrato, el que cumplió en septiembre de dicho año; al pasar las facturas por el cobro del trabajo a la funcionaria, fue sorprendido cuando ella le manifestó que de dicho dinero, tenía que cancelarle la suma de dos millones de pesos, como esto era un ilícito se dirigió donde su jefe inmediato J.C.M.P., a quien le expuso lo sucedido, respondiéndole que estaba sorprendido, pero como no había prueba que negociara con la misma y le girara un cheque, para tener la prueba de la exigencia. Inmediatamente se dirigió a hablar con ella, llegando a un acuerdo sobre la suma de un millón quinientos mil pesos, de inmediato puso al tanto de esto al Dr. M.P., a quien le hizo saber que la señora T. pidió que le girara el cheque a nombre de P.N.H..

Narra el denunciante que el Dr. M.P., ante lo sucedido, citó a la mencionda doctora a una reunión, en la que la obligó después de un severo regaño, a cancelarle la suma adeudada por el trabajo realizado y devolverle el cheque girado; durante ese año estuvo pendiente de la devolución, pero esta no ocurrió, incluso en los encuentros ocasionales que tuvo con el Dr. M.P. cuando era Alcalde, le preguntaba si le habían devuelto el cheque y él respondía negativamente y desde enero de 1.998 hasta la fecha de la denuncia ha sido objeto de amenazas requiriéndole el pago del cheque, mas los intereses, al punto que ese día 27 de febrero, cuando su progenitor salía acompañado de su hermano A.L.d.V., fue interceptado por un vehículo rojo de donde descendió un hombre armado, apuntándole con el revólver y preguntándole que si se llamaba J..

2. A nombre de la procesada T.M. su defensor presentó la respectiva demanda, la cual se ajusta a las exigencias que en materia de requisitos formales contiene el artículo 8 de la Ley 553 de 2.000, normatividad que es la aplicable en este caso dada la fecha en que se interpuso la casación (art. 18 ibídem) y que por lo mismo ha de declararse ajustada a derecho, debiéndose surtir consecuencialmente el traslado ante el Ministerio Público en los términos señalados por el artículo 9 ejusdem.

3. Ahora, en relación con el libelo presentado a nombre del procesado M.P., tal y como se verá, el mismo debe ser declarado inadmisible, en la medida en que no cumple con las exigencias que en atención a su particularidades le resultaban imperativas, en razón de haber sido condenado por el punible de abuso de autoridad por omisión de denuncia que tipifica el artículo 153 del Código Penal, con una sanción que comporta la pérdida del empleo, es decir, en primer lugar, por no concurrir ninguno de los presupuestos señalados en el inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley 553).

4. En efecto, debe comenzar por precisarse que el demandante se refirió dentro de un capítulo que tituló: "Legitimidad", al hecho de haberse juzgado en este proceso en forma conexa los delitos de concusión y abuso de autoridad por omisión de denuncia atribuídos a R.T.M. y a JULIO CESAR M....P., respectivamente, en una argumentación implícita según la cual la casación sería procedente en razón de la referida conexidad existente entre dichos delitos, conforme lo tiene previsto el inciso segundo del último precepto en cita. ...

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